CSJ - STL11519-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11519-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 Acta 23
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formularon JOSÉ JAFET FERNÁNDEZ PERALTA y ANA TEONILDA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE MONTERÍA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n.° 23001-31-21-003-201900002-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y restitución de tierras », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Montería – Córdoba, los aquí accionantes presentaron demanda de restitución de tierras , la cual fue admitida por auto de 4 de febrero de 2019.
Surtidas las actuaciones de rigor y ante la oposición formulada por Rafael y Mónica Pertuz Herrera , mediante auto de 15 de junio de 2022, el juzgado cognoscente declaró cerrado el periodo probatorio y remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para que adelantara el trámite correspondiente.
Agotadas diferentes etapas en esa instancia, por auto de 2 de octubre de 2025, el citado colegiado dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que subsanara una serie de yer ros advertidos, tales como la falta de : (i) identificación plena e individualizada del predio objeto de reclamo; (ii) notificación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras; (iii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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plena e individualizada del predio objeto de reclamo; (ii) notificación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras; (iii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 3 determinación cartográfica de las superposiciones, delimitadas por áreas y linderos claramente definidos e (iv) informes técnicos prediales y del IGAC.
Allegadas las diligencias, el juzgado accionado, mediante providencia de 25 de noviembre de 2025 dispuso declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 4 de febrero de 2019 para, en su lugar, inadmitir la demanda y concederle 10 días al extremo activo para que « subsane los defectos anotados, esto es, la falta de i dentificación plena, técnica y registral del predio reclamado y aporte los anexos correspondientes»; inconformes con lo decidido , los tutelantes presentaron recurso de reposición, no obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2025 se rechazó por extemporáneo.
Indicaron que, debido al anterior requerimiento, elevaron derecho de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Córdoba para que «corrigiera la resolución (…) por la cual se inscribió una solicitud en el RTDAF, en el sentido de incluir dentro de la individualización del predio solicitado en restitución, los predios correspondientes a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria (…)» , información que «fue puesta en conocimiento del juzgado».
Posteriormente, esto es, con auto de 20 de enero de 202 5
restitución, los predios correspondientes a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria (…)» , información que «fue puesta en conocimiento del juzgado».
Posteriormente, esto es, con auto de 20 de enero de 202 5 el despacho cognoscente rechazó la demanda tras encontrar que no se subsanaron los yerros advertidos en proveído de 25 de noviembre anterior y, finalmente, el 2 de marzo de 2026 se dispuso el archivo del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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Señalaron que las autoridades judici ales convocadas incurrieron en sendos errores pues, pese a que la demanda fue admitida desde 2019, al disponer la devolución del expediente, la inadmisión de la demanda y el rechazo de la misma «se impuso una carga imposible de cumplir respecto de actos que debía adelantar la Unidad de Restitución de Tierras (…) por lo que someternos a un retroceso en el sentido de tener que volver a presentar la demanda echando a un lado seis años de espera judicial en la que teníamos la expectativa de una sentenci a que decidiera nuestros derechos» afecta seriamente sus prerrogativas fundamentales.
Advirtieron que las antedichas decisiones desconocieron el desgaste «no solo en tiempo y en dinero sino la carga emocional que esto significa».
Señalaron que, pese a q ue informaron al juzgado que habían elevado una petición a la Unidad de Restitución de Tierras para obtener la información solicitada «decidió rechazarlos y guardar absoluto silencio frente a ello».
Señalaron que, pese a q ue informaron al juzgado que habían elevado una petición a la Unidad de Restitución de Tierras para obtener la información solicitada «decidió rechazarlos y guardar absoluto silencio frente a ello».
Precisaron que cumplen con el presupuesto de subsidiariedad puesto que la Ley 1448 de 20 11 «no estableció dentro del trámite judicial de estos procesos una segunda instancia (…) el derecho de defensa se encuentra limitado a las decisiones que profiera cada despacho y a lo que eventualmente se reconsi dere de manera oficiosa o mediante recurso de reposición».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido por los accionantes es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de: (i) 2 de octubre de 2025 -mediante la cual el Tribunal devolvió el expediente al juzgado-; (ii) 25 de noviembre de 2025 -mediante la cual el Juzgado declaró la nulidad e inadmitió la demanday (iii) 20 de enero de 2025 -mediante el cual se rechazó la demanda - para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos.
Asimismo, solicit aron que se ordenara a la Unidad de Restitución de Ti erras Despojadas y Abandonadas – Dirección Territorial Córdoba efectuar la corrección de la Resolución RR No.° 01772 del 15 de septiembre de 2017 , de conformidad con
Restitución de Ti erras Despojadas y Abandonadas – Dirección Territorial Córdoba efectuar la corrección de la Resolución RR No.° 01772 del 15 de septiembre de 2017 , de conformidad con la petición elevada el 1° de diciembre de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2026 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de esa misma data remitió las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil tras considerar que:
(…) resultaría forzoso vincular al trámite de la acción de tutela a esta Sala Civil Especializada, por estar directamente involucrada en la presunta vulneración endilgada, al integrar la cadena decisoria objeto de control c onstitucional y tener interés directo en defender las decisiones cuya validez se cuestionan ante la eventualidad de que al decidir la demanda se afecten las mismas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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Arrimadas las diligencias, a través de proveído de 20 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el trámite y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió sus determinaciones e indicó que por auto de 2 de octubre de 2025:
(…) se expresó que, dentro de la instrucción del proceso, no se
En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió sus determinaciones e indicó que por auto de 2 de octubre de 2025:
(…) se expresó que, dentro de la instrucción del proceso, no se determinó con plena claridad si podían descartarse superposiciones cartográficas del predio reclamado con los folios de matrícula inmobiliaria 148-30096, 148-40995 y 148-48080, anunciadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y conforme al análisis del folio de matrícula inmobiliario 148-39388, asociado al inmueble reclamado, podía afirmarse la naturaleza baldía del predio, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-488 de 2014, T-549 de 2016 y SU-288 de 2022, lo que podría conllevar la necesidad de notificar y correr traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras.
(…) La decisión objeto de reproche en la presente acción de tutela fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y aunque la misma tiene origen en lo resuelto por el Magistrado Sustanciador, llegando a integrar la cadena decisoria objeto de control constitucional, lo cierto es que tal determinación, se adoptó con independencia de los términos en que se ordenó la devolución del expediente a tal agencia judicial, pues se contempló en términos generales, la subsanación del trámite respecto a la identificación del predio reclamado, practicando los medios de convicción que estimara necesarios.
se ordenó la devolución del expediente a tal agencia judicial, pues se contempló en términos generales, la subsanación del trámite respecto a la identificación del predio reclamado, practicando los medios de convicción que estimara necesarios.
El Juzgado Tercero Civil del Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Córdoba señaló que las decisiones adoptadas al interior del proceso cuestionado obedecieron al análisis jurídico del expediente, de los elementos de convicción recaudados y las órdenes impartidas por el superior funcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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La Agencia Nacional de Tierras , la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Infraestructura , la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en relación con el predio objeto de la litis e informó que requirió a la Territorial Córdoba para que entregara un informe sobre las gestiones realizadas dentro de la etapa judicial y administrativa, para lo cual indicó, entre otros:
(…) la Dirección Territorial Córdoba precisó que, con ocasión del trámite judicial de restitución adelantado dentro del proceso con radicado N.º 23001312100320190000200 y de las observaciones advertidas por las partes, los opositores, las entidades vinculadas y
trámite judicial de restitución adelantado dentro del proceso con radicado N.º 23001312100320190000200 y de las observaciones advertidas por las partes, los opositores, las entidades vinculadas y las autoridades judiciales intervinientes, se identificaron situaciones relacionadas con la delimitación, identificación física y correspondencia registral del predio denominado “Miraflores”, particularmente respecto de la correspondencia entre la información física, geográfica y registral del inmueble reclamado y los folios de matrícula inmobiliaria N.º 148-39388, 148-30096, 148-40995 y 14848080.
(…) En atención a ello, y especialmente frente a la solicitud radicada por los accionantes el 01 de diciembre de 2025 bajo radicado N.º 202530051112952, mediante la cual solicitaron la corrección de la Resolución Número RR 01772 del 15 de septiembre de 2017 y de la Constancia de Inscripción N.º CR 00396 del 23 de abr il de 2018, la Dirección Territorial Córdoba adelantó nuevas actuaciones de validación técnica, jurídica, cartográfica y registral.
(…) Como resultado de las validaciones adelantadas y con el propósito de garantizar el debido proceso administrativo, la adecuada identificación jurídica y material del inmueble y la corrección de las inconsistencias advertidas, la Unidad expidió la Resolución Número RR 00327 del 6 de mayo de 2026, mediante la cual revocó la Resolución Número RR 01772 del 15 de septiembre de 2017 y ordenó retomar el trámite administrativo desde la ResoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
cual revocó la Resolución Número RR 01772 del 15 de septiembre de 2017 y ordenó retomar el trámite administrativo desde la ResoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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Número RR 00365 del 8 de abril de 2016, rehaciendo las actuaciones técnicas, jurídicas, registrales y catastrales correspondientes.
Así mismo, la Dirección Territorial Córdoba informó que, a la fecha, no ha sido posible culminar la elaboración de los productos catastrales correspondientes —Informe Técnico de Comunicación (ITC), Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) e Informe Técnico Predial (ITP) —, toda vez que aún no se ha logrado la plena identificación material y jurídica del inmueble objeto de estudio, circunstancia derivada tanto de las restricciones de acceso advertidas durante la visita técnica en campo como de la necesidad de obtener información adicional por parte de distintas entidades con competencia registral, catastral y agraria.
En razón de lo anterior, la Unidad continuó adelantando actuaciones interinstitucionales orientadas a obtener insumos técnicos y jurídicos adicionales, elevando requerimientos formales ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC mediante oficios radicados el 13 de abril de 2026, a través de los cuales solicitó información relacionada con la naturaleza jurídica del inmueble, antecedentes catastrales, fichas prediales, soportes cartográficos y validaciones técnicas necesarias para avanzar en la correcta individualización física y registral del predio reclamado.
naturaleza jurídica del inmueble, antecedentes catastrales, fichas prediales, soportes cartográficos y validaciones técnicas necesarias para avanzar en la correcta individualización física y registral del predio reclamado.
Finalmente, la Dirección Territorial Córdoba indicó que actualmente no es posible establecer una fecha definitiva para la culminación de los productos técnicos y de las actuaciones administrativas subsiguientes, en la medida en que dichas actividades dependen de la obtención de información y respuestas por parte de las entidades oficiadas, así c omo de la consolidación de los insumos técnicos requeridos para lograr la plena identificación material y jurídica del inmueble objeto de reclamación.
Finalmente, el Procurador Judicial para asuntos de Restitución de Tierras solicitó que se denegara el a mparo invocado por cuanto « el Juez accionado no ha violentado los derechos invocados por el accionante».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 9 primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad - los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el interlocutorio mediante el cual el juzgado rechazó la demanda de restitucióny, en todo caso:
(i) El rechazo de la demanda no fue una decisión caprichosa sino el resultado de tres aspectos
cual el juzgado rechazó la demanda de restitucióny, en todo caso:
(i) El rechazo de la demanda no fue una decisión caprichosa sino el resultado de tres aspectos concretos: a) fue fruto de la decisión expedida por el tribunal el 2 de octubre de 2025; b) fue el resultado de la firmeza de la decisión de 25 de noviembre de 2025 mediante la cual el juzgado anuló el proceso y ordenó subsanar « la falta de identificación plena jurídica, técnica y registral del predio reclamado» y c) la medida del rechazo se explica porque el juzgado no podía continuar con el proceso ante las inconsistencias frente a la individualización del inmueble. (ii) Tampoco es viable conceder el amparo respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y AbandonadasTerritorial Córdoba pues «dicha actuación se encuentra en trámite en virtud de la solicitud que los accionantes presentaron el 1° de diciembre de 2025 (…)».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, indicó que, contrario a lo referido por el a quo constitucional en el presente asunto sí se satisfaceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 10 el presupuesto de subsidiariedad pues si bien es posible presentar el recurso de reposición, lo cierto es que «no es una garantía de que se modifique una decisión».
Insistieron en que, una vez fue inadmitida la demanda de
el presupuesto de subsidiariedad pues si bien es posible presentar el recurso de reposición, lo cierto es que «no es una garantía de que se modifique una decisión».
Insistieron en que, una vez fue inadmitida la demanda de restitución y elevada la petición a la Unidad de Restitución de Tierras para adelantar las correcciones pertinente s, le informaron al Juzgado dicho trámite a fin de que se tuviera en cuenta antes de rechazar el libelo por lo que «no podría decirse que no hemos intentado defender nuestros derechos por los medios que tenemos a nuestro alcance pues (…) se puso en conocimiento del despacho de la imposibilidad de cumplir con la carga procesal por no ser nosotros la autoridad administrativa que emitió los actos administrativos que se ordenaron corregir, pero el despacho guardo silencio frente a ellos».
Reiteraron que las decisiones acusadas impusieron un obstáculo que no permitió darle eficacia a sus derechos sustanciales «al exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva».
De otro lado, señalaron que , aunque se está adelantando el trámite ante la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas – Territorial Córdoba, lo cierto es que dicha entidad no ha cumplido los plazos previstos para adelantar « ciertas a ctividades que pudiesen materializar las pretensiones elevadas el día 1 -122025».
Finalmente, reiteraron las pretensiones de su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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IV. CONSIDERACIONES
2025».
Finalmente, reiteraron las pretensiones de su escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
SCLAJPT-11 V.00 11
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, a l descender al sub judice , se advierte que los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de: (i) 2 de octubre de 2025 -mediante la cual el Tribunal devolvió el expediente al juzgado y derivó en la inadmisión y rechazo del libelo -; (ii) 25 de noviembre de 2025 -mediante la cual el Juzgado declaró la
expediente al juzgado y derivó en la inadmisión y rechazo del libelo -; (ii) 25 de noviembre de 2025 -mediante la cual el Juzgado declaró la nulidad e inadmitió la demanday (iii) 20 de enero de 2025 -mediante el cual se rechazó la demanda - para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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Asimismo, solicitaron que se ordenara a la Unidad de Restitución de Tierras Despoj adas y Abandonadas – Dirección Territorial Córdoba efectuar la corrección de la Resolución RR No.° 01772 del 15 de septiembre de 2017, de conformidad con la petición elevada el 1° de diciembre de 2025.
En ese entendido, por razones metodológicas, la Sala procede a efectuar el estudio del asunto así:
a) Respecto del auto de 2 de octubre de 2025 -mediante la cual el Tribunal devolvió el expediente al juzgadoSobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo órgano constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 13 contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un ex cesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que:
[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales leg ítimos de resolución de conflictos.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales «se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento», que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, esta sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que se censura, esto es, el auto de 2 de octubre de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 14 -notificado al día siguientey la interposición del amparo que lo fue el 15 de mayo de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Asimismo, se advierte que en el presente asunto no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional como eximente de esta
para acudir a la senda constitucional.
Asimismo, se advierte que en el presente asunto no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional como eximente de esta exigencia, ni de un motivo v álido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
b) Auto del 25 de noviembre de 2025 -mediante la cual el Juzgado declaró la nulidad e inadmitió la demandaRefieren los accionantes que el Juzgado accionado se equivocó al declarar la nulidad del trámite y otorgarles tan sólo 10 días para subsanar las falencias advertidas pues impuso un obstáculo que no permitió darle eficacia a sus derechos sustanciales «al exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva».
No obstante, esta Magistratura encuentra que en relación con dicho auto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a explicar.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01 SCLAJPT-11 V.00 15 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 15 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica en tre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y defin irlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los princ ipios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia
interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02745-01
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De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En ese entendido, de la revisión al expediente se tiene que:
(i) Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda para que los accionantes -en el término de 10 díassubsanaran los yerros advertidos. (ii) Inconformes, los aquí tutelantes presentaron recurso de reposición, no obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2025 se rechazó por extemporáneo.
Así, se encuentra que, aunque los promotores presentaron recurso de reposición contra el auto aquí censurado, lo cierto es que no hicieron un uso adecuado del mismo pues la autoridad
diciembre de 2025 se rechazó por extemporáneo.
Así, se encuent
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