CSJ - STL11520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11520-2020 Radicación n.° 91369 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 76-109-31-03-003-2019-00125.Radicación n.° 91369
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I. ANTECEDENTES La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo
PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A - SPRB solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la práctica de una prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito informático sobre sus libros y papeles de comercio. Manifestó que dicha autoridad accedió a lo pedido; no obstante, «nunca fue notificada de la existencia del trámite […] ni se le permitió ejercer los mecanismos procesales previstos para cuestionar la admisibilidad, procedibilidad y alcance de la prueba decretada», toda vez que el 9 de marzo de 2020 «fue sorprendida por una visita del Despacho y de los apoderados de SPRB para practicar[la]». Adujo la promotora que, en el curso de la diligencia, solicitó al despacho encausado que invalidara lo actuado por indebida notificación, autoridad que «declaró la nulidad parcial de la Diligencia, en lo relacionado con la exhibición de las actas de la junta directiva de la Compañía, las actas de la 2Radicación n.° 91369 SCLAJPT-12 V.00 asamblea de accionistas, sus estados financieros e información contable». Indicó la petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga,
SCLAJPT-12 V.00 asamblea de accionistas, sus estados financieros e información contable». Indicó la petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 16 de septiembre de 2020, tras advertir que si bien no se le notificó la existencia de aquel trámite conforme lo prevé el artículo 189 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal irregularidad quedó saneada debido a que realizó diversas actuaciones sin ponerla de presente. Sostuvo que el despacho encausado vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que resulta contradictorio que indique «por un lado, que los vicios que afectan una parte de la Diligencia habrían sido supuestamente saneados, pero por el otro, una segunda parte de la Diligencia, afectada por lo mismo vicios, sí fue declarada nula mediante decisión que se encuentra en firme y que, además, no fue objeto de la apelación». Agregó que el Tribunal incurrió en «vía de hecho», pues asegura que «excedió su competencia al entrar a analizar si la actuación había sido presuntamente saneada, cuando ello no hizo parte de la apelación, ni del Auto Inicial, ni siquiera del desarrollo de la Diligencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin 3Radicación n.° 91369
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constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin 3Radicación n.° 91369 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la providencia emitida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se invalide lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. solicitó negar el resguardo invocado, pues asegura que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas no merecen reparo alguno. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga adujo que no incurrió en «vía de hecho» alguna, habida cuenta que la alzada se centró en la mencionada solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual, si bien se presentó en el plenario, lo cierto es que quedó saneada con las actuaciones que desplegó la hoy tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al
desplegó la hoy tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al 4Radicación n.° 91369 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial e insiste que el Tribunal incurrió en « vía de hecho» por [...] i) defecto orgánico por haberse proferido una decisión por fuera de la competencia del Tribunal; ii) la modificación del sentido del fallo objeto de apelación, este último como un ejemplo del defecto fáctico en su dimensión positiva; iii) el defecto fáctico en su dimensión negativa puesto que la decisión tutelada desconoció las pruebas que confirman que SPIA no saneó el vicio procesal derivado de la falta de notificación […] y iv) el defecto sustantivo que se configuró como resultado de la incongruencia entre los fundamentos jurídicos, en los cuales se reconoce la aplicabilidad de la protección especial que dispone el inciso segundo del artículo 189 del C.G.P. en el caso objeto de análisis, por un lado, y la decisión que niega la nulidad, por el otro […].
Aclara el tutelante que «no buscó debatir la nulidad ya reconocida por el despacho, sino el alcance limitado que este le otorgó al inciso segundo del artículo 189 del C.G.P., y que
Aclara el tutelante que «no buscó debatir la nulidad ya reconocida por el despacho, sino el alcance limitado que este le otorgó al inciso segundo del artículo 189 del C.G.P., y que implicó que se continuara con la prueba extraprocesal». Cuestiona que el Tribunal […] no se pronunció sobre el objeto específico de la apelación formulada, esto es, determinar si la correspondencia electrónica era o no parte de 5Radicación n.° 91369 SCLAJPT-12 V.00 los libros de comercio y contabilidad, y por ende, precisar si el despacho había errado en limitar injustificadamente el alcance del inciso segundo del artículo 189 del C.G.P., al declarar la nulidad únicamente parcial […].
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el auto
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el auto emitido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de la diligencia celebrada, pues, a juicio de la tutelante, debió invalidarse todo lo actuado. 6Radicación n.° 91369
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Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada sostuvo que si bien en el asunto se configuró la causal de nulidad invocada por la hoy tutelante debido a que no se le notificó la práctica de la prueba extraprocesal adelantada en su contra conforme lo exige el artículo 189 del Código General del Proceso, lo cierto es que […] actuó a través de su abogada –inicialquien atendió la diligencia desde el comienzo […] y no formuló la nulidad por indebida notificación, convalidó el vicio procedimental, de conformidad
abogada –inicialquien atendió la diligencia desde el comienzo […] y no formuló la nulidad por indebida notificación, convalidó el vicio procedimental, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 136 del CGP, incluso, se itera, participó activamente de la recaudación de la prueba formulando objeciones de pertinencia, muchas de las cuales fueron acogidas por el a quo […]. En esa dirección, resaltó que […] cuando habían transcurrido casi cuatro horas del registro, y más de dos horas desde la intervención activa de la abogada de la afectada objetando la incorporación de unas pruebas, no le era dable a esta sustituir el poder para que otro profesional invocara, como nulidad, no haber sido notificados, cuando ya venían actuando activamente y por largo tiempo sin manifestar nada al respecto, siendo además que al inicio se le había 7Radicación n.° 91369 SCLAJPT-12 V.00 puesto de presente a esa abogada el auto que decretaba la prueba […]. De ahí que la Magistratura encausada concluyera que la referida irregularidad quedó saneada, y como quiera que «la devolución de documentos que dispuso el a quo en el marco de una “supuesta nulidad parcial”, en realidad, estuvo motivada por la impertinencia de esos medios de prueba, aspecto que no fue impugnado», confirmó la disposición de primer grado. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no
aspecto que no fue impugnado», confirmó la disposición de primer grado. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, advierte la Sala que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 91369
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la promotora consideró que el Tribunal « no se pronunció sobre el objeto específico de la apelación» , debió solicitar la adición del proveído censurado conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción
Código General del Proceso; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. 9Radicación n.° 91369
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91369
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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