CSJ - STL11521-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL11521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11521-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01 Acta 18
Bogotá D . C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e « indebida valoración probatoria» , presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor, junto con David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David adelantaron proceso divisorio contra la Sociedad Proyectos TMJ SAS , antes Hermanos Gutiérrez y CIA S en C, con el fin de dividir un inmueble ubicado en Cartagena.
El 20 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo Civil del
proceso divisorio contra la Sociedad Proyectos TMJ SAS , antes Hermanos Gutiérrez y CIA S en C, con el fin de dividir un inmueble ubicado en Cartagena.
El 20 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad emitió sentencia en la que decretó la división del bien objeto del proceso en venta por medio de subasta pública y ordenó entregar a la demandada la suma de $1.010.493.550.
Inconformes, la parte actora presentó rec urso de apelación; el 25 de septiembre de 2025 la Sala convocada confirmó el fallo de primer grado y adicionó la providencia apelada en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la demandada; liquidación que se realizaría en la oportunidad procesal correspondiente.
El 10 de diciembre de 2025 el juzgado de conocimiento aprobó las costas con base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201 6, en cuantía de $86.930.000, conforme al 3% del avalúo del bien que quedó en firme.
Afirmó que instauró recurso de reposición y apelación ; con auto de 6 de febrero de 2026 la autoridad de primera instancia mantuvo la decisión, pero cambió el fundamento, pues ya no era respecto del acuerdo anterior, sino conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 3 al artículo 366 del Código General de l Proceso lo que, en su sentir, vulneró al debido proceso. Igualmente, concedió la alzada.
Adujo que mediante proveído de 13 de febrero la
al artículo 366 del Código General de l Proceso lo que, en su sentir, vulneró al debido proceso. Igualmente, concedió la alzada.
Adujo que mediante proveído de 13 de febrero la autoridad aclaró la decisión anterior, en el sentido de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo y no devolutivo.
El 13 de marzo siguiente el tribunal convocado confirmó el auto apelado.
Censuró las decisiones de las autoridades accionadas respecto a la liquidación de costas ; para ello, expuso que el tribunal incurrió en dos vías de hecho , de una parte, desconoció el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y en el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, para la fijación de agencias en derecho. De otra, profirió una decisión con motivación deficiente, pues no expuso las razones que justificaban la fijación del 3%, esto es, del porcentaje mínimo, a pesar de la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión profesional desplegada.
Añadió que el juez plural convocado se limitó a señalar que el referido avalúo ascendía a una suma de dinero considerable, sin reparar que databa del 2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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Enfatizó que se configuró un defecto fáctico en tanto no fueron valorados (i) el informe técnico contable de actualización de valores para costas procesales, al que se adjuntó la indexación del dictamen aprobado en el año 2010;
Enfatizó que se configuró un defecto fáctico en tanto no fueron valorados (i) el informe técnico contable de actualización de valores para costas procesales, al que se adjuntó la indexación del dictamen aprobado en el año 2010; (ii) «una prueba contundente, consistente en el avalúo » del inmueble «realizado por la misma parte demandada y que se aportó dentro de otro proceso que se cursa [sic] en otro despacho judicial», en el que se asignó un valor comercial de $6.427’104.482; (iii) ni la tasación de perjuicios ocasionados al predio.
Resaltó que no se tuvieron en cuenta todas las actuaciones adelantadas en el trámite, pues además se surtió la casación ante la homóloga Civil, de ahí que la tasación debió ser la máxima, esto es, del 7.5%, como lo ordenaba el acuerdo en mención, pues existieron más de 100 actuaciones, «sin contar que ese proceso inició el pasado 17 de julio del año 2007, es decir m ás de 18 años de litigio, lo cual desborda TODOS LOS T ÉRMINOS PROCEDIMENTALES de un proceso de esta naturaleza, sin contar con todas afectaciones de carácter moral y el desgaste físico y mental que ha generado […]».
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias de i) 10 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas ; ii) la de 6 de
solicitó dejar sin efectos las providencias de i) 10 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas ; ii) la de 6 de febrero de 2026, que no repuso la anterior y, iii) la de 13 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 5 marzo de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar profirió , en la que confirmó la primera arriba señalada.
Como medida provisional, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que se abstuvieran de entregar el título a la demandada, hasta que se resolviera esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y con auto del 25 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción . Asimismo, negó la medida provisional solicitada al no cumplirse con los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Después de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena expuso que no se advertía una vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.
Los vinculados David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David coadyuvaron la tutela tras señalar que no era justo que
no se advertía una vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.
Los vinculados David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David coadyuvaron la tutela tras señalar que no era justo que después de haber terminado un trámite de casi 20 años, se otorgara unas agencias en el mínimo de 3%, « como si fueraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 6 cualquier proceso sencillo de esos que no duran mucho tiempo».
La Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ SAS expuso que la tutela no era una herramienta para reabrir etapas procesales fenecidas y, que no se cumplía con la residualidad, pues no se presentaron todos los recursos que tenían a su alcance.
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 15 de abril de 202 6 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo; para ello, expuso que la inconformidad se enmarcaba en la cuantificación de la condena en costas aprobada en el proceso divisorio, aspecto marcado de un contenido netamente económico, lo que determinaba la improcedencia del amparo, pues la finalidad no era otra que obtener un reaj uste al valor otorgado por dicho rubro, situación que carecía de relevancia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo , el tutelista impugnó; expuso que no compartía lo manifestado por el a quo constitucional de que no existía relevancia constitucional, pues contrario a ello, no
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo , el tutelista impugnó; expuso que no compartía lo manifestado por el a quo constitucional de que no existía relevancia constitucional, pues contrario a ello, no hubo « una MOTIVACIÓN de las razones por las cuales un proceso ordinario con M ÁS DE 100 ACTUACIONES ENRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ DEL CIRCUITO, 7
ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR Y UNA
DECISIÓN EN LA CORTE SUP REMA DE JUSTICIA, CON 18
AÑOS DE LITIGIO», se tasaran las costas con el mínimo.
En ese sentido, afirmó que este proceso justificaba una tasación máxima del 7.5%, tal como lo ordenaba el citado Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, puesto que existieron más de 100 actuaciones, sin contar que el trámite inició el 17 de julio de 2007, «es decir más de 18 años de litigio, lo cual desborda TODOS LOS T ÉRMINOS PROCEDIMENTALES de un proceso de esta naturaleza, sin contar con todas afectaciones de carácter moral y el desgaste físico y mental que ha generado a mis poderdantes».
Puntualizó que hubo afectación al derecho de igualdad, pues en otro trámite el juzgador accionado «liquidó al 8% agencias en derecho, aplicando el mismo acuerdo del año 2015, en un proceso del año de radicación 2013, y que fue liquidado en el año 2024».
pues en otro trámite el juzgador accionado «liquidó al 8% agencias en derecho, aplicando el mismo acuerdo del año 2015, en un proceso del año de radicación 2013, y que fue liquidado en el año 2024».
Enfatizó que n o se trataba de una simple inconformidad, sino que debió aplicarse los criterios del acuerdo mencionado, por lo que existía falta de motivación en ese sentido.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos que se pronunciaron sobre la aprobación de la liquidación de costas, esta Sala únicamente se ocupará de la última que data de 13 de marzo de 2026, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afectó las garantías de l accionante al proferir la decisión de 1 3 de marzo de 2026 , por medio de la cual confirmó la determinación de 10 de diciembre del año anterior, en la que se aprobó la liquidación de costas en primera instancia.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada que zanjó el asunto – 16 de marzo de 202 6 – y la presentación de la queja – 18 de marzo siguiente - transcurrieron dos días , plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada
de 202 6 – y la presentación de la queja – 18 de marzo siguiente - transcurrieron dos días , plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem se refirió a lo definido por la jurisprudencia y la doctrina sobre las costas , conformada por expensas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 10 agencias en derecho, para lo cual hizo un análisis de estas, de ahí que trajo a colación el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 de Consejo Superior de la Judicatura que trata sobre las agencias en derecho y afirmó que:
[…] la parte demandante cuestiona el porcentaje fijado por el juzgado al liquidar las agencias en derecho. Sobre el particular, el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que en los procesos divisorios de mayor cuantía las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse entre el 3% y el 7.5% del avalúo que haya quedado en firme.
De esta manera, la regulación vigente confiere al funcionario
procesos divisorios de mayor cuantía las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse entre el 3% y el 7.5% del avalúo que haya quedado en firme.
De esta manera, la regulación vigente confiere al funcionario judicial un margen de apreciación dentro de dicho rango, el cual debe ejercerse atendiendo a las particularidades del asunto sometido a su conocimiento.
Acto seguido, el colegiado expuso que , en el caso bajo estudio, el despacho de primera instancia fijó las agencias en derecho «en el 3% del avalúo, porcentaje que se encuentra dentro del límite mínimo previsto por la normativa aplicable, sin que se advierta que tal determinación desconozca las reglas fijadas por el Consejo S uperior de la Judicatura» y expuso que:
[…] si bien el proceso se extendió por un lapso aproximado de dieciocho años, con múltiples actuaciones, también lo es que el avalúo del bien objeto de división corresponde a una suma considerable, de modo que la ap licación del porcentaje mínimo previsto por la normativa no conduce a una cuantía desproporcionada o irrisoria frente a la actuación judicial desplegada durante el trámite.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento relativo al avalúo utilizado por el d espacho y a la supuesta necesidad de indexar su valor o practicar un nuevo dictamen pericial, debe señalarse que tales planteamientos desbordan el objeto propio del recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 11 interpuesto, en tanto pretenden introducir nuevas pruebas y
que tales planteamientos desbordan el objeto propio del recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
SCLAJPT-12 V.00 11 interpuesto, en tanto pretenden introducir nuevas pruebas y reabrir una discusión q ue debía surtirse en las oportunidades procesales correspondientes, no siendo esta la ocasión para decretar y practicar pruebas.
Por lo anterior, confirmó el auto apelado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la li bre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia p ara resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia p ara resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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Por tanto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, esta Magistratura revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, negará la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-07-28SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
Julio César Sánchez García vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad
En el presente asunto la Sala revocó la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, negarlo tras considerar que la
Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad
En el presente asunto la Sala revocó la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, negarlo tras considerar que la determinación del tribunal accionado de 13 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la determinación de 10 de diciembre de 2025, en la que se aprobó la liquidación de costas en primera instancia, fue razonable.
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01
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Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU1282021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cue stiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii ) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
En sentencia CC SU215 -2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,
[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la
decisiones de los jueces».
En sentencia CC SU215 -2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que,
[…] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).
Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que,
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01599-01 SCLAJPT-04 V.00 3 imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”,
SCLAJPT-04 V.00 3 imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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