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CSJ - STL11522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11522-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 y 11001-02-03-000-2026-02920-001 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite al cual s e vinculó a las partes e intervinientes de los procesos penales n.° 41001-0005-86-2021-51002-01 y n.° 41396-60-00-000-2024-00013-01.

1 Actuación inicialmente tramitada con radicado n.° 11001-02-03-000-202602644-00 y a la que fue acumulado el expediente n.° 11001 -02-03-000-202602920-00, por tratarse del mismo asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor presentó la queja constitucional con el

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I. ANTECEDENTES

El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades convocadas.

Del confuso e impreciso escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El actor presentó denuncia contra Olga Castrillón GarcíaJuez Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) - por el delito de prevaricato por acción; dicho asunto (n.° 2021-51002-01) fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, magistratura que, mediante proveído de 16 de julio de 2025 declaró la preclusión de la actuación.

Inconforme con lo decidido, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala de Casació n Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia CSJ AP68532025 de 1° de octubre confirmó la determinación de primer grado.

Asimismo, se advierte que el tutelante presentó otra denuncia contra la misma juez por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica, la cual se tramitó bajo el radicado n.° 2024-00013-00 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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Por decisión de 19 de mayo de 2025, el citado colegiado decretó la preclusión de la indagación; en desacuerdo con lo

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Por decisión de 19 de mayo de 2025, el citado colegiado decretó la preclusión de la indagación; en desacuerdo con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación razón por la que, el 17 de junio de esa misma anualidad se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Penal para lo de su cargo, encontrándose actualmente pendiente dicho pronunciamiento.

De lo relatado en el escrito de tutela, se infiere que el actor cuestiona las determinaciones emitidas en ambos trámites penales pues, en su sentir, no debió declararse la preclusión de las acciones comoquiera que «se está obstaculizando mi acceso a la justicia porque la investigación penal solicitada se está quedando en el aire de manera presuntamente injustificada acogiéndose una figura jurídica de preclusión de la investigación sin la presunta existencia de unas verdaderas causales».

Asimismo, señaló que las citadas decisiones «son carentes de un verdadero criterio objetivo porque en esta naturaleza de delitos de prevaricato existen diferentes clases de víctimas siendo una el estado colombiano en forma directa y en forma indirecta el suscrito denunciante».

Con base en los precitados supuestos, el promotor acudió al amparo a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 16 de julio y 1° de octubre de 2025 emitidas al interior del trámite n.° 2021-51002-01 y la decisión de 19 de mayo de 2025 proferida en el proceso n.° 2024-00013-00 para

interior del trámite n.° 2021-51002-01 y la decisión de 19 de mayo de 2025 proferida en el proceso n.° 2024-00013-00 para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones acordes con sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2026 y fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STP4821-2026 del 6 de abril declaró la improcedencia del amparo deprecado.

Al conocer la apelación que el actor formuló contra la antedicha determinación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -mediante auto de 6 de mayo pasado - declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir que el presente amparo se le hacía extensivo a la homól oga Sala Penal y ordenó el reparto del asunto entre los magistrados de la Sala Civil para resolver e l asunto en primera instancia.

En cumplimiento de lo anterior, por auto de 15 de mayo de 2026, la Sala constitucional de primer grado avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos controvertidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de las decisiones y acceso al expediente.

Un Magistrado homóloga Sala de Casación Penal indicó que conoce del recurso de apelación que el actor presentó contra

Durante el traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de las decisiones y acceso al expediente.

Un Magistrado homóloga Sala de Casación Penal indicó que conoce del recurso de apelación que el actor presentó contra la determinación emitida por el Tribunal al interior del proceso n.° 2024-00013-01 y señaló que « los reparos expuestos contra esa providencia en la demanda de amparo, guardan similitud conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 5 los que corresponde analizar por esta Sal a especializada al resolver la alzada».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Un Magistrado de la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso n.° 2021-51002-01 y defendió la legalidad de su determinación.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 3 de junio de 2026, la Sala cognoscente de primer grado declaró la improcedencia del amparo respecto del proceso penal n.° 20240013-00 y negó el amparo frente a las censuras relacionadas con el trámite n.° 2021-51002-01.

Como sustento de lo anterior, señaló que en el proceso n.° 2024-00013 aún se encuentra pendiente que se resuelva la apelación contra la decisión de primera instancia «lo que deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,

Como sustento de lo anterior, señaló que en el proceso n.° 2024-00013 aún se encuentra pendiente que se resuelva la apelación contra la decisión de primera instancia «lo que deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso (…) la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada».

Respecto del proceso n.° 2021-51002-01 determinó que la decisión de 1° de octubre de 2025 fue razonable «pues lo que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 6 observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual insistió en que la juez denunciada sí incurrió en los delitos endilgados y, por tanto, no debió declararse la preclusión de la acción penal.

Criticó que el a quo constitucional redujera el análisis a «una simple divergencia de criterios» sin atender las irregularidades manifestadas en el escrito genitor.

Asimismo, señaló que no debió declararse la improcedencia respecto del asunto n.° 2024 -00013-00 pues «el juez de tutela de primera instancia omitió flexibilizar este requisito ante la inminencia de un perjuicio irremediable».

IV. CONSIDERACIONES

improcedencia respecto del asunto n.° 2024 -00013-00 pues «el juez de tutela de primera instancia omitió flexibilizar este requisito ante la inminencia de un perjuicio irremediable».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás , que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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Así, se tiene que, en el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 16 de julio y 1° de octubre de 2025 emitidas al interior del trámite n.° 2021-5100201 y la decisión de 19 de mayo de 2025 proferida en el proceso n.° 2024 -00013-00 para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones acordes con sus argumentos.

En ese entendido, por razones metodológicas, la Sala efectuará el estudio del asunto así:

  1. Respecto del proceso penal n.° 2021-51002-01

Al respecto, se tiene que el a ctor criticó que en dicho asunto no debió declararse la preclusión de la acción penal pues con esa determinación «se está obstaculizando mi acceso a la justicia porque la investigación penal solicitada se está quedando

Al respecto, se tiene que el a ctor criticó que en dicho asunto no debió declararse la preclusión de la acción penal pues con esa determinación «se está obstaculizando mi acceso a la justicia porque la investigación penal solicitada se está quedando en el aire de manera presuntamente injustificada (…)».

En ese entendido, se advierte que el estudio que efectuará esta Magistratura se realizará respecto de la decisión de 1° de octubre de 2025 por ser la que zanjó el asunto puesto a consideración.

Así, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -20 de febrero de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 8 notificó la decisión que zanjó el asunto -2 de octubre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y recordó

se procede a analizar:

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y recordó que de conformidad con el artícul o 250 de la Constitución Política corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal «para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma».

Explicó que, dado que concurren determinados eventos en los que no se satisfacen las exigencias leg ales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, el trámite relacionado con la preclusión de modo que:

(…) es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciami ento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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Ahora bien, sobre dicho aspecto, precisó que el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión, la atipicidad del hecho investigado y, para el efecto, citó las providencias « CSJ, AP, radicado 38458 , CSJ SP9162020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193».

preclusión, la atipicidad del hecho investigado y, para el efecto, citó las providencias « CSJ, AP, radicado 38458 , CSJ SP9162020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193».

De lo anterior, dedujo que ante una solicitud de preclusión sustentada en la configuración de la hipótesis descrita en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que debe analizar la autoridad judicial es «si el conjunto de evidencias recolectadas no permite establecer la probabilidad razonable de tipicidad, en cualquiera de sus dimensiones, pues, en ese específico evento, se elimina el mérito para formular una acusación».

A continuación, abordó el marco normativo del delito de prevaricato por acción con fundamento en el canon 413 del Código Penal y precisó que para su configuración se requería la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, en este caso un servidor público y (ii) un ingrediente normativo, consistente en que el agente, en e jercicio de sus funciones, emita o profiera dictamen o decisión (entendiéndose cualquier acto administrativo o providencia judicial), auto o sentencia, manifiestamente contrario a la ley ; sobre ese tópico puntualizó:

Se descarta entonces la configuración de dicha conducta punible en los casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estima equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

estima equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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Con el contexto anterior, la Sala de Casación Penal recordó que, en el caso bajo análisis, era necesario remitirse al proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019 -00110-00 que adelantó la indiciada y para el efecto reseñó las principales actuaciones.

Asimismo, indicó que debía determinar si el Tribunal acertó al concluir que los proveídos de 30 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 21 –emitidos al interior del proceso declarativo n.° 2019-00110-00no eran manifiestamente contrarios a la ley o si, por el contrario, le asistía razón al recurrente al afirmar que con esas determinaciones se incurrió en el delito endilgado.

Para el efecto, el colegiado convocado efectuó el análisis del auto de 30 de septiembre de 2020 en el que textualmente se refirió:

«una vez revisado el expediente, considera esta judicatura que si bien dentro del término de traslado, la parte pasiva contestó la demanda y presentó recurso de reposición, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del Art. 384 del C.G.P., en cuanto al pago de los cánones adeudados, obligación que exige la norma para ser oído dentro del proceso». Por consiguiente, «se tiene por no contestada la demanda y como consecuencia de lo anterior,

cuanto al pago de los cánones adeudados, obligación que exige la norma para ser oído dentro del proceso». Por consiguiente, «se tiene por no contestada la demanda y como consecuencia de lo anterior, se considera que la parte demandada no se opuso a las pretensiones dentro del término de traslado de la demanda».

En ese entendido, la Sala confutada recordó que, de conformidad con la norma -inciso 2° del artículo 384 del CGPpara que el demandado pueda ser escuchado en la actuación c ivil, debe demostrar que consignó a órdenes del juzgado el valor de los cánones de arrendamiento incumplidos y precisó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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En el presente caso, dicha exigencia no se acató, por cuya razón Olga Castrillón García, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), optó por tener por no contestada la demanda y, por ende, que no se presentaron oposiciones a las pretens iones de la parte activa de la litis, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el referido inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso.

Con ese panorama, resulta evidente que, en esos términos, la decisión cuestionada no resulta contraria al mandamiento jurídico ni proviene de un actuar arbitrario o caprichoso atribuible a Castrillón García, pues, se insiste, la disposición mencionada la habilitaba para no escuchar en el proceso al demandado Rubén Darío Rodríguez Calderón porque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.

Castrillón García, pues, se insiste, la disposición mencionada la habilitaba para no escuchar en el proceso al demandado Rubén Darío Rodríguez Calderón porque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, la Sala reprochada recordó que otro argumento propuesto por el apelante estuvo relacionado con que Piter Vega Escobar carecía de legitimación en la causa por activa porque, cuando presentó la demanda, no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia, circunstancia que, en su sentir, conllevaba a la terminación anticipada del proceso «s in embargo, la indiciada continuó adelantando el proceso de forma completamente ilegal» y, además, el 26 de febrer o de 2021 , «emitió una sentencia en la cual también se convocó a remate».

Sobre dicho aspecto, concluyó que:

(…) lo que la Sala advierte es una divergencia de criterios frente a si Piter Vega Escobar tenía, o no, legitimación para promover el proceso de restitución de inmueble arrendado, caso en el cual la Corte ha descartado la existencia del delito de prevaricato por acción desde el plano objetivo20, por cuanto «en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución»21. Y, es más, para la Sala el criterio que sobre el particular expuso Olga Castrillón García no surge arbitrario, caprichoso ni alejado del ordenamiento legal, sino razonable, si se tiene en consideración que, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso22, permite concluir que los auxiliares de la justicia

no surge arbitrario, caprichoso ni alejado del ordenamiento legal, sino razonable, si se tiene en consideración que, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso22, permite concluir que los auxiliares de la justicia deben ser relevados del cargo a través de pronunciamiento judicial, lo que aquí no había ocurrido. De hech o, Vega Escobar ni siquieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 12 había comunicado tal novedad al despacho ni rendido cuentas, como le correspondía.

Siendo ello así, tampoco la sentencia del 26 de febrero de 2021, que profirió la indiciada es manifiestamente contraria a la ley (…)

De lo anterior, indicó que el fallo de 26 de febrero de 2021 se sustentó en el análisis jurídico y probatorio que razonadamente efectuó la indiciada por lo que tampoco era constitutiva del delito de prevaricato por acción como lo pretendió el recurrente.

En ese entendido, la homóloga Sala Penal concluyó que la conducta endilgada a Olga Castrillón García no superaba el juicio de tipicidad dado que « los medios de convicción obrantes en la actuación no acreditan un actuar doloso de la indiciada, bajo el entendido de que hubiese dirigido su comportamiento con voluntad y consciencia para, de manera ilegal, emitir proveídos contrarios a derecho» y, por tanto, confirmó la determinación de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,

contrarios a derecho» y, por tanto, confirmó la determinación de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte intr oductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 13 suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión recurrida en el sentido de declarar la preclusión de la acción penal.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela

tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En ese mismo sentido y atención a las censuras manifestadas por el actor contra el a quo constitucional, esta Sala se permite recordar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

(ii) Respecto del proceso penal n.° 2024-00013-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01

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El actor censuró que, el juez de primer grado se equivocó al declarar la preclusión de la acción penal al interior del citado trámite pues no valoró en debida forma todas las irregularidades que se advirtieron respecto de la juez denunciada.

Para resolver dicho asunto, es menester recordar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en

Para resolver dicho asunto, es menester recordar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 15 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en

fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste l a vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión de 19 de mayo de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal accionado declaró la preclusión de la acción penal al interior del proceso 2024 -00013-00 no obstante, se advierte que respecto de dicho proveído no s eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 16 cumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a

obstante, se advierte que respecto de dicho proveído no s eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 16 cumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como se pasa a explicar.

De las pruebas aportadas y lo observado en el enlace del expediente digital allegado, se tiene que:

(i) Por decisión de 19 de mayo de 2025, el citado colegiado decretó la preclusión de la indagación (ii) En desacuerdo con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación razón por la que, el 17 de junio de esa misma anualidad se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Penal para lo de su cargo, encontrándose actualmente pendiente dicho pronunciamiento.

De allí que, dentro del trámite se advierte que aún se encuentra pendiente de resolver la apelación formulada por el aquí accionante, de modo que, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse en curso el citado trámite, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración; de allí que, el promot or deberá aguardar a que la Colegiatura accionada emita el correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado, máxime cuando el fundamento de esa apelación tiene relación con las censuras expuestas en esta senda constitucional.

Además, nótese que –contrario a lo afirmado por el impugnantepeticionado, máxime cuando el fundamento de esa apelación tiene relación con las censuras expuestas en esta senda constitucional.

Además, nótese que –contrario a lo afirmado por el impugnanteen el presente caso no está demostrado un perjuicio actual eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02644-01 SCLAJPT-11 V.00 17 inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la med ida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Así, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional se equivocó al no estudiar todos los reparos del escrito genitor y debió flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y el objeto de la acción de tutela, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a : (i) en relación con la decisión de 1° de octubre de 2025 -emitida en el proceso n.° 202151002-01fue razonable y (ii) no se cumple con el presupuesto de

hoy comparte esta Sala, en cuanto a : (i) en relación con la decisión de 1° de octubre de 2025 -emitida en el proceso n.° 202151002-01fue razonable y (ii) no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en relación con el trámite n.° 2024 -00013-00 pues el amparo luce prematuro.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión impugnada en c

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