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CSJ - STL11524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11524-2020 Radicación n.° 61476 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula a la COORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDORadicación n.° 61476

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PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaAgrosavia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria, las cotizaciones a seguridad social, la

Agrosavia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria, las cotizaciones a seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Tabajo y de la Seguridad Social y las costas del proceso. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda a través de providencia de 9 de agosto de 2012, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, en proveído de 18 de septiembre de 2013. El promotor indica que, inconforme con dicha determinación, elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció esta Sala de la Corte, Magistratura que en fallo de 12 de febrero de 2020 casó la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la 2Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 entidad convocada al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Tabajo y de la Seguridad Social. Aduce que, posteriormente, mediante oficio de 11 de marzo de 2020 esta Corporación remitió el expediente

el artículo 64 del Código Sustantivo del Tabajo y de la Seguridad Social. Aduce que, posteriormente, mediante oficio de 11 de marzo de 2020 esta Corporación remitió el expediente contentivo del proceso en mención al Tribunal de conocimiento. El tutelista sostiene que el 21 de julio de 2020 elevó petición ante el ad quem, con el fin de obtener copia de las actas y de los audios de las sentencias, así como de los autos de obedézcase y cúmplase y de liquidación de costas. Igualmente, el 22 de septiembre del año en curso requirió información del proceso, peticiones que a la fecha de presentación de la queja constitucional, no han tenido respuesta alguna por parte de la Corporación convocada. Con base en los hechos narrados, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir una respuesta de fondo a sus misivas. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a a la Coorporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-011-20113Radicación n.° 61476

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partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-011-20113Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 00581-00, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Agrosavia indica que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a las súplicas contenidas en el escrito de tutela, pues no es la entidad encargada de resolver las peticiones del actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita que se niegue la presente solicitud de amparo, toda vez que el 27 de noviembre del año en curso respondió las peticiones elevadas por el promotor, para lo cual remitió copia del auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», informó sobre el estado del proceso e indicó que «si desea otra pieza procesal se pueden acercar al Tribunal el día jueves 3 de diciembre de 2020 a las 9 de la mañana, como quiera que al día siguiente el expediente será enviado al juzgado de origen para el trámite respectivo». A su vez, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá refiere que se atine a lo que se pruebe en el trámite constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 61476

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constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no responder las solicitudes elevadas el 21 de julio y 22 de septiembre de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

elevadas el 21 de julio y 22 de septiembre de 2020. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 5Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, pues es menester precisar que las solicitudes que se eleven ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos

Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta, en tal virtud, adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento 6Radicación n.° 61476

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos

ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición con el fin de solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir copias o dar información sobre el proceso que adelanta el actor, pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. No obstante lo anterior y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, se advierte que de la revisión de la respuesta de la autoridad convocada al escrito de tutela 7Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 y de las pruebas aportadas, se observa que el 27 de noviembre del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió las peticiones elevadas por el promotor, para lo cual remitió copia del auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», informó sobre el estado del proceso e indicó que «si desea otra pieza procesal se pueden acercar al Tribunal el día jueves 3 de diciembre de 2020 a las 9 de la mañana, como

superior», informó sobre el estado del proceso e indicó que «si desea otra pieza procesal se pueden acercar al Tribunal el día jueves 3 de diciembre de 2020 a las 9 de la mañana, como quiera que al día siguiente el expediente será enviado al juzgado de origen para el trámite respectivo». En ese orden, es menester precisar que en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Es así, que esta Sala de la Corte deberá negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Magistratura encausada, procedió a emitir copia de una de las actuaciones requeridas, dio información del proceso e indicó la forma en la que la parte interesada podía obtener copia de las demás piezas procesales, situación que la jurisprudencia y la 8Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 doctrina han denominado carencia actual de objeto por

piezas procesales, situación que la jurisprudencia y la 8Radicación n.° 61476 SCLAJPT-11 V.00 doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61476

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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