CSJ - STL11525-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11525-2020 Radicación n.° 61540 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDELMIRA RAMÍREZ DE GARZÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES EDELMIRA RAMÍREZ DE GARZÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL ,Radicación n.° 61540
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IGUALDAD y «ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por
de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. La accionante manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. La promotora aduce que, la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor en las materias que no fueron objeto de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora convocada de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, tras declarar probada la excepción de prescripción. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, pues se 2Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 demostró que «no reci[be] ingreso adicional diferente al de la pensión de un S.M.L.M.V., del cual depende la subsistencia económica de [su] compañero permanente y la [suya], y que por [su] edad y delicado estado de salud [le] es imposible
pensión de un S.M.L.M.V., del cual depende la subsistencia económica de [su] compañero permanente y la [suya], y que por [su] edad y delicado estado de salud [le] es imposible trabajar, al igual que a [su] compañero permanente». La tutelista sostiene que el ad quem desconoció la ley y la jurisprudencia en las que se prevé que la prestación deprecada es un derecho adquirido que nació desde el momento en el que le fue reconocida su pensión de vejez que es imprescriptible, y que si bien la dependencia de su compañero permanente existe desde el año 2010, lo cierto es que solo reclamó el incremento en septiembre de 2017 porque no tenía conocimiento de ser beneficiaria de dicho incremento y «no tenía (…) porqué saberlo». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «conforme a derecho». Mediante auto de 1.º de diciembre de 2020, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el
convocada y vincular al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 3Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 11001-31-05-026-2019-00471-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá asegura que profirió su decisión con base en lo probado en el proceso, que no incurrió en ninguna clase de defectos ni causales de procedencia de queja constitucional contra providencia judicial y que la accionante pretende convertir la el presente mecanismo excepcional en una instancia más. Finalmente, remite copia de los fallos emitidos en las instancias. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, quien además tiene la obligación de defender el patrimonio público de esa entidad y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, translitera jurisprudencia relativa al tema
fundamental, quien además tiene la obligación de defender el patrimonio público de esa entidad y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, translitera jurisprudencia relativa al tema de los incrementos pensionales y requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 4Radicación n.° 61540
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la accionante, mediante escritos separados, allegan copia de la sentencia proferida por la Corporación convocada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 61540
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 31 de julio de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora convocada. Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el
asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario ni atendió las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, 6Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por realizar un recuento de las normas que han regulado la prestación de vejez en el País, así como las que reglamentaron el tema de los incrementos pensionales, esto es, el Decreto 2879 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1991 a favor del cónyuge, compañero permanente o hijos menores de 16 o 18 años que se encuentren estudiando y que sean dependientes del pensionado. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993 dichos beneficios no fueron regulados y solo con ocasión al desarrollo jurisprudencial de esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL,5
contenido en la Ley 100 de 1993 dichos beneficios no fueron regulados y solo con ocasión al desarrollo jurisprudencial de esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL,5 dic. 2007, rad. 29751, esta Corte adoctrinó que los mismos se mantenían para quienes fueran pensionados bajo la egida de aquellas disposiciones, con fundamento en la buena fe y las expectativas legítimas de los afiliados. En tal virtud, de las documentales allegadas al plenario, el fallador de segundo grado encontró acreditado que (i) a la actora le fue reconocida su pensión de vejez a través de resolución n.º 019207 de 6 de noviembre de 1997 con base en el Acuerdo 049 de 1990, (ii) desde hace aproximadamente 30 años convive en unión marital de hecho con Luis Francisco Garzón García, (iii) la dependencia económica de 7Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 este último respecto de la demandante «desde 8 o 10 años» . Así las cosas, para el ad quem se cumplieron los requisitos previstos en la norma en mención. No obstante, la Magistratura encausada precisó que, debía estudiar la prescripción alegada por la administradora convocada, para lo cual identificó las normas que regulan dicho fenómeno, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que: Si bien se ha resaltado que el derecho a la jubilaci ón o el riesgo de vejez es imprescriptible, cierto es, que en el caso de autos el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que: Si bien se ha resaltado que el derecho a la jubilaci ón o el riesgo de vejez es imprescriptible, cierto es, que en el caso de autos el reajuste por personas a cargo, no tiene que identidad con los requisitos para que se configure el citado riesgo de vejez, en lo que respecta con las semanas cotizadas, el IBL y la tasa de reemplazo; pues dicho reajuste por persona a cargo nace como un incremento a la pensi ón al presentarse el requisito de tener cónyuge, compañera permanente o hijos bajo los presupuestos ya indicados en esta providencia. Igualmente, el Colegiado encausado expuso que lo anterior es así, como quiera que « en el evento en que no se tenga ni c ónyuge, compa ñero permanente o hijos, al pensionado no le asiste el derecho» y, por ello, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado que es procedente el fenómeno de la prescripción si el titular del derecho no reclama el beneficio a tiempo, entre otras, en las sentencias CSJ SL,12 dic. 2007, rad. 27923, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40919 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 57367. 8Radicación n.° 61540
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Así las cosas, el Tribunal analizó los medios de convicción obrantes en el plenario y de ellos, evidenció que la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión a la demandante fue notificada personalmente el 3 de marzo de
Así las cosas, el Tribunal analizó los medios de convicción obrantes en el plenario y de ellos, evidenció que la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión a la demandante fue notificada personalmente el 3 de marzo de 1998 y desde el 12 de marzo de 2010 existía la dependencia económica de su compañero permanente; si embargo, solo hasta el 25 de septiembre de 2017 elevó la solicitud para el reconocimiento del incremento pensional ante Colpensiones y radicó la demanda el 24 de julio de 2019; luego, «el término con el cual contaba el accionante para reclamar esta prestación ya había vencido». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno prescriptivo, razón por la cual no era dable acceder a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado
cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó 9Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que no es de recibo el
jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que no es de recibo el argumento de la tutelista en el que asegura que solo reclamó el incremento en septiembre de 2017 porque no tenía conocimiento de ser beneficiaria de dicho incremento y «no tenía (…) porqué saberlo», pues se recuerda que la 10Radicación n.° 61540 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y no es dable invocar el desconocimiento de la ley para pretender la perpetuidad de algunos beneficios en el tiempo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 61540
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 61540
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 61540
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 61540 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá, en tanto ese colegiado consideró, que al no ser el incremento del 14% parte de la pensión, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que, desde el 12 de marzo de 2010, e xistía la dependencia económica del
artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que, desde el 12 de marzo de 2010, e xistía la dependencia económica del compañero permanente de la accionante, y la respectiva reclamación se realizó, hasta el 25 de septiembre de 2017, data para la cual, a su juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa.Radicación n.° 61540
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Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento
es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En e ste sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple suRadicación n.° 61540 SCLAJPT-04 V.00 3 propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, c onsidero relevante resaltar, q ue el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir q ue, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de e ficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo
hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es, lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, sí se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres añ os, p revisto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas delRadicación n.° 61540 SCLAJPT-04 V.00 4 trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia
misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus c omponentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expre siones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia.Radicación n.° 61540
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En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado