CSJ - STL11525-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11525-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 Acta 23
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MARIA ESPERANZA AGREDA ROJAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.° 52001-31-03-001-2021-00036-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proces o y acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna adelantaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra María Esperanza Agreda
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna adelantaron proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra María Esperanza Agreda Rojas -aquí accionantea fin de que se ordenara la restitución de un inmueble urbano ubicado en el municipio de Pasto.
Dentro del término oportuno y de manera concomitante, el extremo pasivo contestó el libelo y promovió demanda de reconvención; surtidos los trámites de rigor, por sentencia de 20 de octubre de 2023, el a quo resolvió:
PRIMERO. DECLARAR , como en efecto se declara que NO PROSPERA la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio propuesta por Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna frente a la señora María Esperanza Agreda Rojas, respecto de bien inmueble urbano ubicado en el municipio de Pasto, en el sector de chapal; inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública 3.945 del 5 de diciembre de 2017 Notaria Primera el Circulo de Pasto.
SEGUNDO. DECLARAR como en efecto se declara que PROSPERAN las pretensiones de la demanda de reconvención, en consecuencia, los señores Juan Bautista Villota Eraso y Marta Ligia Luna deberán RESTITUIR, a favor de la señora María Esperanza Agreda Rojas la totalidad del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, dentro del término de
Ligia Luna deberán RESTITUIR, a favor de la señora María Esperanza Agreda Rojas la totalidad del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, para que ella como titular del dominio del dicho predio pueda ejercer en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida su posesión en la totalidad del predio.
TERCERO. ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nº 240-279064, a través de auto del 22 de abril de 2021, comunicado mediante oficio Nº 113 del 30 de abril de 2021 Ofíciese. (…)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00
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Inconformes con lo decidido, l os demandantes principales presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por sentencia de 8 de agosto de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Juan Bautista Villot a Eraso y Marta Ligia Luna -demandantes principalesy negó las de la aquí accionante -demandante en reconvención-.
En desacuerdo con lo precedente, la aquí promotora presentó recurso de casación, mecanismo que el colegiado denegó en auto de 19 de septiembre de 2025 tras considerar que no tenía interés para proponer el mecanismo extraordinario « por cuanto no se superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
denegó en auto de 19 de septiembre de 2025 tras considerar que no tenía interés para proponer el mecanismo extraordinario « por cuanto no se superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Contra la anterior decisión, la proponente presentó recursos de reposición y queja, el primero resuelto mediante auto de 20 de octubre de 2025 en el que se mantuvo la determinación recurrida y se remitieron las diligencias a la homóloga Sala Civil para lo de su cargo.
Por auto CSJ AC3440 de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte rechazó el recurso de queja «por extemporáneo» tras encontrar que:
En el caso concreto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario fue proferido el 19 de septiembre de 2025 y notificado por estado d el 22 de septiembre siguiente. Así el término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2025, por lo que la interesada debía interponerRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 4 reposición y, en subsidio, queja contra dicha providencia, a más tardar en la última data mencionada. No obstante, el memorial fue radicado electrónicamente sólo hasta el 29 de septiembre de 2025, cuando el término legal ya se encontraba fenecido.
La promotora del amparo censuró que la Sala de Casación Civil incurrió en defectos fáctico y procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de queja pues pasó por
La promotora del amparo censuró que la Sala de Casación Civil incurrió en defectos fáctico y procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de queja pues pasó por alto que «el código general del proceso trae a correlación dos (2) términos intrínsecos en la norma, para lo cual debe analizarse la pertinencia y el cumplimiento de la normatividad (…) ya que normativamente tiene un término de 5 días (…) por tal razón el recurso no se presentó de manera extemporánea como lo refiere la sala de casación, todo lo contrario su interposición fue oportuna en aras de acudir a la justicia para la revisión de este caso».
Con base en lo anterior, la tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto el auto de 27 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se analice y admita el recurso de queja».
Por auto de 18 de junio de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, Marcela Catherine Gómez Rosero, quien dijo ser apoderada judicial de Juan Bautista Villora Eraso yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00
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5 Marta Ligia Luna, allegó memorial; sin embargo, no presentó el poder que le acredite la calidad invocada en esta senda
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5 Marta Ligia Luna, allegó memorial; sin embargo, no presentó el poder que le acredite la calidad invocada en esta senda constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el cartulario.
El presidente de la Sala de Casación accionada remitió copia de la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00
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6 En el sub-examine la tutelante pretende que se deje sin efecto el auto de 27 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que « se analice y admita el recurso de queja».
6 En el sub-examine la tutelante pretende que se deje sin efecto el auto de 27 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que « se analice y admita el recurso de queja».
Así, para abordar el problema jurídico en cita, es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente , que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hech os que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas or dinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 8 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judic ial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, der echos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue
providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible qu e el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 9 el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir duran te su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, lo cierto es que, si la accionante consideraba que la Sala de Casación Civil incurrió e n error al rechazar por extemporáneo el recurso de queja que presentó contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de reposición previ sto en el artículo 318 del CGP, lo que no hizo, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta del proceso. Recurso que era el llamado a ser activado contra la decisión censurada , pero, a contrarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sensu, no se observa que lo haya empleado, por lo
activado contra la decisión censurada , pero, a contrarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sensu, no se observa que lo haya empleado, por lo que resulta ser claro que lo desaprovechó, y por contera, disipó la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las
en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio seanRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01637-00 SCLAJPT-11 V.00 11 urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, y ante el incumplimiento del presupuesto previamente referido, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre las censuras aquí planteadas y se declara rá improcedente la acción promovida.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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