CSJ - STL11526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11526-2020 Radicación n.° 91193 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO interpusieron contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91193
SCLAJPT-12 V.00
EDILMA CASTAÑO DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ CASTAÑO promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los promotores adelantaron proceso de
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los promotores adelantaron proceso de pertenencia contra Jorge Eugenio Salazar Giraldo y Textiles 1x1 S.A., con el fin de obtener la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva de los inmuebles identificados con matriculas inmobiliarias n.º 370-753602 y 370-753603. Los accionantes refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que, con ocasión al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia en el que se identificó que en el asunto resultaban involucrados los predios con matriculas inmobiliarias n.º 370-759195 y 370-394740, ordenó integrar el contradictorio con las sociedades Echeverry Campo & Cía S. en C.S. y LF Rivera e Hijos S.A.S. y con el municipio de Santiago de Cali, mediante auto de 5 de marzo de 2019, decisión que fue recurrida en reposición; no obstante, el despacho de conocimiento la dejó incólume, en proveído de 26 de abril siguiente. Relataron que con base en la facultad otorgada por el artículo 370 del Código General del Proceso allegaron 2Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 pruebas con el fin de demostrar que los inmuebles en litigio no eran de propiedad de los litisconsortes en mención; no
2Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 pruebas con el fin de demostrar que los inmuebles en litigio no eran de propiedad de los litisconsortes en mención; no obstante, el a quo «nunca los incorporó» y, contrario a ello, a través de providencia de 15 de enero de 2020, declaró la terminación anticipada del asunto puesto a su consideración, tras considerar que «los bienes inmuebles que son objeto de usucapión (…) según la resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran cerrados por el hecho de haberse abierto con fundamento en un título inexistente, generando que el único folio de matrícula inmobiliaria abierto sea el matriz de mayor extensión identificado con el No. 370-371322 y que según se evidencia pertenece a la Nación (Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación) y por lo tanto es inalienable, inembargable e imprescriptible». Los tutelistas indicaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales se resolvió de menera adversa a sus súplicas y el segundo se concedió en efecto devolutivo, mediante proveído de 14 de agosto del año en curso. Sostuvieron que al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 28 de septiembre de 2020, con fundamento en que el bien
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 28 de septiembre de 2020, con fundamento en que el bien identificado con matricula inmobiliaria n.º 370-394740 es «de propiedad total del Municipio de Cali y por ende bien 3Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 público imprescriptible por lo que es aplicable el art. 375 nral 4 del C.G.P.». Adujeron que elevaron recurso de súplica; no obstante, en auto de 5 de octubre siguiente el ad quem lo rechazó de plano. Los petentes reprocharon que no fueron escuchados en el proceso, pese a que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia sobre el derecho de defensa y arguyen que, por tal razón, fue «muy fácil vencer[los]» en el juicio. Igualmente, aseguraron que desde hace 28 años ejercen la posesión con ánimo de señores y dueños de los bienes objeto de litigio; que en la escritura pública n.º 279 de 1915 se segregó de la Hacienda Cañasgordas una faja de terreno que fue enajenada a La Nación y se le asignó la matrícula inmobiliaria n.º 370-371322, y que de ahí se concluye que aquel predio no es de uso público, «sino que es un (…) inmueble sometido a registro y por ende, los actos jurídicos y los hechos jur ídicos sobre este bien ra íz, se prueban por el certificado de tradici ón y los instrumentos p úblicos debidamente registrados en la Oficina de Registro».
los hechos jur ídicos sobre este bien ra íz, se prueban por el certificado de tradici ón y los instrumentos p úblicos debidamente registrados en la Oficina de Registro». Afirmaron que La Nación le entregó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia el bien que adquiri ó, razón por la cual se constituyó la matr ícula n.º 370-394740, en la que consta que dicha empresa lo vendió a Rodrigo Pinzón, este, a su vez, a Alberto Pérez Marulanda, luego a Edison Iba ñez Mera y, posteriormente, a José Orlande Alzate Alzate, quien 4Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 lo anejenó parcialmente a favor del municipio de Cali y que dicho inmueble no comprende el área «que el propio título llama “terreno de Edilma Castaño”», predio que tienen en posesión. Manifestaron que el predio segregado tiene exactamente los mismos linderos del que poseen; empero, al haber existido una venta parcial, el due ño de lo que quedaba era José Orlando Alzate Alzate. Así mismo, narraron que en el 2016 aparecían como dueños inscritos los convocados Textiles 1x1 S.A. y Jorge Eugenio Salazar; sin embargo, la Universidad Libre - Seccional Cali aleg ó también ser due ña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, con matrícula n.º 370-759193, «pero nunca aport ó títulos que sustentaran su posición jurídica».
del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, con matrícula n.º 370-759193, «pero nunca aport ó títulos que sustentaran su posición jurídica». Reprocharon que el juez de conocimiento dispuso que un «ingeniero mecánico» presentara el informe «basado en información catastral del municipio de Cali», documento en el que concluyó que los titulares del dominio de los bienes objeto de usucapión eran las sociedades Echeverry Ocampo Cía. y LF Rivera e hijos S.A.S. del de matr ícula 370-759195 y la Universidad Libre del de identificado con el n.º 370759193 Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de 5Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, estudie la totalidad de los argumentos expuestos en su escrito de apelación, con el fin de que se revoque la terminación anticipada del proceso decretada por el a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el consecutivo n.º 76001-31-03-003-2016-00144-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el juicio que se censura, indicó que se remite «al contenido de los elementos procesales contenidos en el expediente de pertenencia», y allegó copia de algunas decisiones. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que respetó las garantías superiores de las partes, resolvió los puntos de inconformidad elevados en el recurso de alzada, su decisión fue proferida conforme a derecho y se atiene a los argumentos allí plasmados. 6Radicación n.° 91193
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El Instituto Nacional de Vías – Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, afirmó que en el asunto que se cuestiona no se desconocieron los derechos fundamentales de los actores y que este mecanismo excepcional no puede ser utilizado «como una oportunidad juridica para buscar la nulidad de sentencias judiciales». A su vez, la Agencia Nacional de Tierras recordó sus funciones y competencias legales, adujo que existe falta de
«como una oportunidad juridica para buscar la nulidad de sentencias judiciales». A su vez, la Agencia Nacional de Tierras recordó sus funciones y competencias legales, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Los demás intervinnientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que los promotores pretendan imponer su criterio a través de este mecanismo excepcional, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual refieren que en su escrito inicial «jamas (sic)» argumentaron que «la terminación anticipada del
7Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 proceso de pertenencia fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva, ni mucho menos que haya una diferencia de criterio jurídico que se quisiera imponer a los Juzgadores de Instancia». Manifestaron que el a quo constitucional no estudió la «real situación expuesta en la demanda de tutela», esto es, la vulneración a su derecho a la defensa, pues no fueron escuchados en el proceso, no se analizaron las pruebas oportunamente allegadas y los jueces de instancia omitieron
vulneración a su derecho a la defensa, pues no fueron escuchados en el proceso, no se analizaron las pruebas oportunamente allegadas y los jueces de instancia omitieron pronunciarse frente a la totalidad de los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 8Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub lite, la Sala observa que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró la terminación anticipada del proceso. 9Radicación n.° 91193
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Como sustento de su inconformidad, los tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los
aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, se advierte que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la solicitud de adición de la providencia de segunda instancia, que por vía constitucional controvierten, no hay constancia que la empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese remedio procesal pudieron, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende , esto es, que el Tribunal censurado estudie la totalidad de los argumentos expuestos en su recurso vertical. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, 10Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio
desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, 10Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores guardaron silencio frente al proveído de 29 de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin 11Radicación n.° 91193 SCLAJPT-12 V.00 embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien los promotores aducen que se les vulneraron sus derechos fundamentales, esta no es una circunsrtancia que per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la
constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 91193
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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