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CSJ - STL11527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11527-2020 Radicación n.° 91245 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que LEÓN ENRIQUE, CINDY LILIANA y FANNY ESPERANZA MEDINA NANCLARES interpusieron contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91245

SCLAJPT-12 V.00

LEÓN ENRIQUE , CINDY LILIANA y FANNY ESPERANZA MEDINA NANCLARES promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 10 de noviembre de 1999 Bernardo García Mira presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 10 de noviembre de 1999 Bernardo García Mira presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Camilo Enrique Medina Fernández, con el fin de obtener el pago de $22.000.000 e intereses de mora causados, contenidos en una letra de cambio, cuyo vencimiento se pactó para el «30 de diciembre de 1996». Los accionantes refirieron que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Cirtuito de Itagüí, autoridad que libró mandamiento de pago, mediante proveído de 7 de marzo de 2000. Narraron que el 5 de septiembre de la misma anualidad falleció el ejecutado «sin haberle sido notificada» dicha determinación y, posteriormente, Omaira del Socorro Nanclares Moncada, excónyuge del de cujus, «fue notificada como sucesora natural del demandado, sin serlo», razón por la cual, los hoy actores en su condición de hijos y herederos del convocado solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue negada por el despacho de conocimiento. 2Radicación n.° 91245

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Sostuvieron que, inconformes con la anterior decisión la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo

la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del fallecimiento del enjuiciado, a través de providencia de 14 de septiembre de 2016. Resaltaron que en cumplimiento de lo anterior, el 9 de marzo de 2007 el a quo notificó del auto admisorio a los herederos del demandado, es decir, que «solo hasta entonces se interrumpió el término de prescripción», razón por la cual propusieron como excepciones, entre otras, la de «prescripción de la acción cambiaria»; sin embargo, en sentencia de 25 de septiembre de 2008 el despacho de conocimiento en primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que no se configuró dicho fenómeno extintivo. Los tutelistas indicaron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistratura que confirmó integramente la de primer grado, en providencia de 27 de enero de 2020, con fundamento en que el proceso se suspendió con el fallecimiento del deudor y se reanudó 10 años después en la fecha en la que fueron notificados efectivamente los herederos de este. Cuestionaron las anteriores decisiones, pues en su sentir, los jueces de instancia erraron al no declarar probada

años después en la fecha en la que fueron notificados efectivamente los herederos de este. Cuestionaron las anteriores decisiones, pues en su sentir, los jueces de instancia erraron al no declarar probada la excepción de prescripción, siendo que «al no haber operado 3Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 la interrupción de [dicho fenómeno], se tiene que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la interrupción efectiva de la prescripción, transcurrieron más de 10 años». En ese orden, aducen que el título ejecutivo se hizo exigible el 30 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago les fue notificado solo hasta el 9 de marzo de 2007, esto es, transcurridos más de los 120 días de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos-, e insistieron en que no es dable hablar de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, comoquiera que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio. Por otro lado, reprocharon que el ad quem tardó «más de 12 años» en resolver la alzada. Finalmente adujeron que la presente queja constitucional la interpusieron en término, si se tiene en cuenta que desde el 16 de marzo de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan que se

los términos judiciales. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 15 de septiembre de 2008 y el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su 4Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se emita una nueva decisión, en la que se declare probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones contenidas en el título valor objeto de ejecución. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 0536031-03-001-1999-00743-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió copia del proceso que se censura, por medio magnético. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual, solicitó desestimar las pretensiones invocadas en su contra.

Distrito Judicial de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual, solicitó desestimar las pretensiones invocadas en su contra. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de 5Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez y que la declaratoria de pandemía generada por el Covid-19 no es una excusa para la inactividad de los interesados. Por otra parte, indicó que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, León Enrique, Cindy Liliana y Fanny Esperanza Medina Nanclares la impugnan para lo cual aseguran que entre la notificación del fallo de segunda instancia y el inicio de la emergencia sanitaria transcurrió un mes, situación que constituye un «hecho contundente que no permite contar pormenorizadamente el tiempo transcurrido hasta cuando fue interpuesta la demanda de tutela, tal y como lo hizo la Sala Civil de la Corte».

sanitaria transcurrió un mes, situación que constituye un «hecho contundente que no permite contar pormenorizadamente el tiempo transcurrido hasta cuando fue interpuesta la demanda de tutela, tal y como lo hizo la Sala Civil de la Corte». Adicionalmente, afirma que cada caso es particular y el término de 6 meses es un parámetro establecido por la Corte Constitucional «sin que pueda ser aplicado a rajatablas por los jueces». Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en su escrito inicial, reprochan la mora en la que incurrió el 6Radicación n.° 91245

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Tribunal enjuiciado para emitir su decisión y aducen que las sentencias de instancia van en contravía con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 7Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez respecto a las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferieron el 15 de septiembre de 2008 y el 27 de enero de 2020, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que se censura. Sobre el particular, se advierte que, tal como lo indicó

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferieron el 15 de septiembre de 2008 y el 27 de enero de 2020, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que se censura. Sobre el particular, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 8Radicación n.° 91245

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede

se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 9Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 9Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman

incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la notificación de la última providencia que se censura en el proceso ejecutivo, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -17 de febrero de 20201y la interposición de la presente acción -26 de octubre de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=kZPj1aDYasaYcOGquIrU679ysk8%3d 10Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se iterano demostraron una

de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se iterano demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los accionantes consideran que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por otra parte, es menester precisar que no es de recibo el argumento de los actores según el cual debe flexibilizarse dicho lapso, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno en todo el territorio Nacional, toda vez que, si bien con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos2 en los que decretó la suspensión de términos judiciales, lo cierto es que exceptuó su aplicación a las acciones de tutela. 2 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 11Radicación n.° 91245

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Aunado a que es un hecho de público conocimiento que la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de

la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de formalidad amén de las reglas que para el efecto dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia Por otra parte, vale aclarar no es dable que a través de esta queja constitucional los promotores censuren la presunta mora en la que incurrió el ad quem para emitir la sentencia de segunda instancia, pues para el efecto contaban con los mecanismos que la ley les otorga ante las autoridades competentes; sin embargo, no obra prueba en el plenario que demuestre que los interesados solicitaran el impulso procesal ante el juez natural o la vigilancia administrativa del asunto en el Consejo Superior de la Judicatura. Ello, teniendo en cuenta que, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional y no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Entonces, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo, pues como se 12Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de

de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo, pues como se 12Radicación n.° 91245 SCLAJPT-12 V.00 explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha , razón por la cual la Sala se releva del estudio del último punto de inconformidad en el escrito de impugnación, esto es, lo relativo a la configuracón del fenómeno prescriptivo. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 91245

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 91245

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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