CSJ - STL11527-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11527-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00 Acta 23
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ALFONSO
HERNANDO NARVÁEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-019-2021-00132-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justici a, dignidad humana e igualdad » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colgate Palmolive Compañía y Colaboramos Mag SAS a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato
Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colgate Palmolive Compañía y Colaboramos Mag SAS a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Surtidas diferentes actuaciones, en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 17 de septiembre de 2025 -puntualmente en la práctica de la prueba testimonial de Jairo Antonio Mosquera Quiñónez, decretado a favor del aquí accionante-, el juez de primer grado solicitó a la apoderada del actor «realizar las últimas cinco preguntas (al testigo), pues consideró suficiente ilustración de los hechos ya que el despacho previamente le había formulado 10 preguntas y la apoderada poco más de 20».
Inconforme con ello, el promotor pre sentó recurso de apelación con fundamento en que « dada la complejidad del asunto, no existe una limitación al número de preguntas que puede realzar a un testigo» ; en la misma diligencia, el a quo negó la concesión de la alzada al considerar que la decisión recurrida no se encuentra enlistada en el artículo 65 del CPTSS.
En desacuerdo con lo decidido, el actor presentó recurso de reposición y queja al estimar que sí era procedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la apelación pues « con la limitación de preguntas se está negando la práctica de la prueba» ; el juzgado cognoscente mantuvo su determin ación y remitió las diligencias al
SCLAJPT-11 V.00 3 la apelación pues « con la limitación de preguntas se está negando la práctica de la prueba» ; el juzgado cognoscente mantuvo su determin ación y remitió las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.
Por auto del 13 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali estimó bien denegada la alzada y condenó en costas al recurrente.
El promotor del amparo censuró las determinaciones de 17 de septiembre de 2025 -que negó la concesión de la alzada - y 13 de marzo de 2026 -que declaró bien denegada la apelaciónpues indicó que l as mismas « carecen de fundamento normativo, lógica, hermenéutica jurídica y apreciación de los principios inherentes al derecho laboral».
Insistió en que de conformidad con el artículo 65 del CPTSS es susceptible de apelación el auto que « niegue el decreto o la práctica de una prueba» e indicó que en el asunto se cumplía con dicho presupuesto porque «la práctica de una prueba judicial no se limita a la fase preparatoria o inicial, sino que conlleva un inicio, un desarrollo y un final, etapas del interrogatorio que fueron interrumpidas sin advertirse legislación que favorezca o regule esta decisión judicial».
De otro lado, advirtió que al interior del juicio censurado se encuentra pendiente fijar una nueva fecha para audiencia «etapa en la cual se pueden llegar a estructurar las mismas limitaciones planteadas anteriormente», circunstancia que, en su sentir, afecta sus prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
«etapa en la cual se pueden llegar a estructurar las mismas limitaciones planteadas anteriormente», circunstancia que, en su sentir, afecta sus prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
4 Con base en lo anterior, el tutelante acudió al presente trámite constitucional a fin de que s e amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto los autos de 17 de septiembre de 2025 y 13 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se conced(an) en debida forma los recursos de ley y (se) reali(ce) la práctica de los medios de prueba bajo el amparo de los derechos y principios aplicables en materia laboral, sin menoscabar las garantías propias de este juicio».
Por auto de 22 de junio de 2026 se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuent o de los argumentos de su determinación, defendió la legalidad de la misma y remitió el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vio lenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el tutelante pretende que se dejen sin efecto los autos de 17 de septiembre de 2025 y 13 de marzo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que « se conced(an) en debida forma los recursos de ley y (se) reali(ce) la práctica de los medios de prueba bajo el amparo de los derechos y principios aplicables en materia laboral, sin menoscabar las garantías propias de este juicio».
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario
prueba bajo el amparo de los derechos y principios aplicables en materia laboral, sin menoscabar las garantías propias de este juicio».
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el actor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 17 de septiembre de 2025 y 13 de marzo de 2026, respectivamente, re sulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido recurrida y estudiada por el ad quem, fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -13 de marzo de 2026 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (13 de marzo de 2026 -notificada el 16 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa
seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (13 de marzo de 2026 -notificada el 16 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la a utoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el recurso de queja tiene por finalidad «corregir los errores en que pudo haber incurrido el juzgador al negar un recurso de apelación o uno de casación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
7
Adicionalmente, precisó que la prosperidad del recurso de apelación se encuentra supeditada no solo al hecho de que sea interpuesto oportunamente por quien está legitimado para hacerlo y ha sufrido un perjuicio con la decisión, sino que también «es indispensable consultar si esa determinación es de aquellas que el legislador taxativamente ha dispuesto como apelables, toda vez que el principio de doble instancia no es absoluto».
En ese entendido, explicó que compartía la determinación de primera instancia en cuanto a negar el recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2025 -a través del cual se ordenó a la parte actora, formular las últimas 5 preguntas en la prácti ca de la prueba testimonial al señor
recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2025 -a través del cual se ordenó a la parte actora, formular las últimas 5 preguntas en la prácti ca de la prueba testimonial al señor Jairo Antonio Mosquera Quiñonezpues esa determinación no era apelable.
Para respaldar esa afirmación, citó el artículo 65 del CPTSS y explicó que, aunque la parte recurrente afirmó que «la limitación a las preguntas que ordena el juez (es) como si se estuviera negando la práctica de la prueba » lo cierto era que: Este razonamiento no es acertado, por cuanto, la prueba testimonial se empezó a confeccionar en la audiencia de trámite y juzgamiento, como se evidencia ent re los minutos 1:33:20 y 1:48:50. Previamente el (testigo) había sido interrogado por el juez, entre los minutos 1:26:23 y 1:33:14. Esto quiere decir que sí ocuirrió (sic) la práctica de la prueba y en ningún momento se impidió.
Al revisar el registro en video de la audiencia, se encuentra que el juez realizó 20 preguntas al testigo y seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora realizó más de 20, por ende, se practicaron más de 40 preguntas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
8 Adicionalmente, explicó que si bien la Ley no establece un número máximo de preguntas a realizar al testigo, «no es menos cierto que el juez debe buscar su eficiencia, de tal manera que se dé la mejor ilustración de la situación fáctica plasmada en la demanda».
un número máximo de preguntas a realizar al testigo, «no es menos cierto que el juez debe buscar su eficiencia, de tal manera que se dé la mejor ilustración de la situación fáctica plasmada en la demanda».
A continuación, trajo a colación el inciso 2° del artículo 219 del CGP y el canon 212 de la misma norma, de los cuales dedujo que las preguntas realizadas en esos escenarios «versará(n) sobre una situación fáctica, con lo cual, el apoderado tiene el deber de plantear un interrogatorio sucinto para acreditar los hechos que pretende».
A lo anterior, añadió que el numeral 4° del artículo 221 de la norma procesal contempla que «después del interrogatorio del juez y del interrogatorio directo por la parte que solicitó la prueba, el testigo puede ser interrogado en el interrogatorio redirecto (si previamente se ha formulado contrainterrogatorio)».
Con todo lo anterior, la Sala confutada concluyó que el Juez de primera instancia no impidió la práctica de la prueba testimonial, sino que, por el contrario:
(…) en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 48 del CPTSS, puesto que el juez es libre de formar el convencimiento de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (artículo 69 CPTSS) y si este considera que e n la práctica de los interrogatorios al testigo ya se encuentran ilustrados los hechos que se pretendían probar, está en todas la facultades, como director del proceso, de orientar el interrogatorio e incluso, como en el presente caso, ordenar unas preguntas finales sin que esto constituya una denegación de su práctica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
director del proceso, de orientar el interrogatorio e incluso, como en el presente caso, ordenar unas preguntas finales sin que esto constituya una denegación de su práctica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
9 En tal sentido, declaró bien denegada la alzada y condenó en costas al recurrente.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales : (i) no procedía la apelación contra el auto recurrido y (ii) no eran acertados los argumentos del actor en relación con que el juez de primer grado denegó la práctica de la prueba al limitar el interrogatorio a 5 preguntas finales.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos
la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00 SCLAJPT-11 V.00 10 afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar , máxime cuando para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en p recedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en cuanto a la censura relativa a que -al interior del juicio censurado - se encuentra pendiente fijar una nueva fecha para audiencia «etapa en la cual se pueden llegar a estructurar las mismas limitaciones planteadas anteriormente», se advierte que se trata de discrepancias sustentadas en hechos futuros e inciertos, l as cuales
nueva fecha para audiencia «etapa en la cual se pueden llegar a estructurar las mismas limitaciones planteadas anteriormente», se advierte que se trata de discrepancias sustentadas en hechos futuros e inciertos, l as cuales escapan a la órbita del amparo constitucional el cual, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, procede sólo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amp aro deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01693-00
SCLAJPT-11 V.00
11
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26123B04AD87AEC87742119E976620506CA9211AF7E7CA3A969840C546EAFCE7
Documento generado en 2026-07-09