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CSJ - STL11528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11528-2020 Radicación n.° 91327 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARY JIMÉNEZ MORALES interpuso contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL.

I. ANTECEDENTES LUZ MARY JIMÉNEZ MORALES promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91327

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Aníbal Buitrago Ortiz y Esther Judith Henao Sánchez fueron cónyuges; no obsante, fallecieron el 7 de septiembre de 1992 y el 28 de julio de 2004, respectivamnete, y dejaron como asignatarios a sus hijos José Bianor, María Esperanza, José Bertulio, María Olga, Luz Dary, Gloria María, Flor Alba y Gonzalo de Jesús Buitrago Henao. La accionante refirió que a través de varias escrituras

asignatarios a sus hijos José Bianor, María Esperanza, José Bertulio, María Olga, Luz Dary, Gloria María, Flor Alba y Gonzalo de Jesús Buitrago Henao. La accionante refirió que a través de varias escrituras públicas los mencionados herederos le vendieron las acciones y derechos que legalmente les correspondían en la sucesión de Esther Judith. Relató que con el fin de acreditar el parentesco de los aquellos con los causantes y demostrar su legitimación e interés como cesionaria de los derechos enajenados el 1.º de julio de 2020 elevó solicitud ante la oficina municipal de la Registraduría del Estado Civil de Barbosa, en la que pidió información sobre el lugar donde reposa el registro civil de nacimiento de José Bianor y María Olga Buitrago Henao; así mismo, requirió que de no existir archivo alguno, «se procediera a su creación y expedición». La tutelista indicó que «luego de incesantes diligencias» pudo obtener el documento solicitado de María Olga; sin embargo, no ha recibido repuesta alguna frente al de José Bianor. 2Radicación n.° 91327

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Finalmente, aseguró que «el funcionario de la Registraduría del Estado Civil del orden municipal, por ser el asunto de competencia de la dependencia Archivo Nacional de Identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en la ciudad de Bogotá, dio traslado a la oficina central quien, ante los reiterados llamados del mismo funcionario local, se ha abstenido de dar raz ón de la petici ón formulada en tal sentido».

la ciudad de Bogotá, dio traslado a la oficina central quien, ante los reiterados llamados del mismo funcionario local, se ha abstenido de dar raz ón de la petici ón formulada en tal sentido». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad -se extrae-, solicia que se ordene a la autoridad convocada responder la solicitud elevada el 1.º de julio de 2020 y, en tal virtud, expida el documento requerido, con el fin de «presentar la demanda de sucesión por causa de muerte ante el juzgado competente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que respondió la petición, a través de mensaje de datos el 23 de octubre de 2020, para lo cual, le indicó a la petente que no encontró solicitudes 3Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 elevadas a su nombre; sin embargo, aseguró que respecto a José Bianor Buitrago Henao no encontró información de registro civil de nacimiento y precisó los requisitos y la documentación necesaria para realizar «la inscripción del

José Bianor Buitrago Henao no encontró información de registro civil de nacimiento y precisó los requisitos y la documentación necesaria para realizar «la inscripción del nacimiento de forma extemporánea». En ese orden, destacó que «la inscripción extemporánea que se pretenda adelantar del registro civil de nacimiento deberá solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá declarar bajo juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir» Finalmente, adujo que con base en lo anterior, la vulneración al derecho fundamental de la promotora fue superada y, en esa medida, solicitó que se niegue la presente queja constitucional. Posteriormente, la promotora refirió que la «manifestación del funcionario nacional va en contra de la verdad procesal», toda vez que las pruebas dan cuenta que elevó varias peticiones ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Barbosa, quien las remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la competente; luego, pide que se compulse copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que estudien la posible comisión de conductas contrarias a la ley. Así mismo, expuso que, contrario a lo argumentado por la convocada, no es dable considerar que se configuró «hecho o daño consumado» , pues si bien la autoridad enjuiciada 4Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 refirió las pautas para la expedición del documento requerido, lo cierto es que no puede «dar de manera

4Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 refirió las pautas para la expedición del documento requerido, lo cierto es que no puede «dar de manera juramentada [las] circunstancias del señor José Bianor Buitrago Henao» y, por ello, necesita «encontrar una solución expedita que [le] permita acceder a la administración de justicia» Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras evidenciar que la autoridad convocada contestó la petición elevada por la actora, razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho supererado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual refiere que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que pese a que la entidad enjuiciada emitió una respuesta a su petición, lo cierto es que no se detuvo a pensar en su condición de cesionaria de los derechos herenciales que le podían corresponder a José Bianor, pues debe «llegar así con las manos vacías ante el juez competente del proceso de sucesión intestada».

Así mismo, aduce que el Tribunal de conocimiento en tutela erró al no reparar que ella no sabe sobre el paradero de José Bianor, pues ni siquiera tiene conocimiento de si está vivo o no y, en ese orden, no puede afirmar, bajo la gravedad de juramento, circunstancias que no le constan.

tutela erró al no reparar que ella no sabe sobre el paradero de José Bianor, pues ni siquiera tiene conocimiento de si está vivo o no y, en ese orden, no puede afirmar, bajo la gravedad de juramento, circunstancias que no le constan. 5Radicación n.° 91327

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Por otra parte, asegura que el juez ius fundamental de primer grado desatendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en sentencia CC T-236-2018, respecto al «hecho y daño consumado». Finalmente, destaca que la autoridad convocada incurrió en una falta a la verdad al negar la recepción de dos correos electrónicos remitidos por el Registrador Municipal del Estado Civil de Barbosa contentivos con su petición y, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tomó los correctivos correspondientes, siendo que entre los deberes del juez1 está el de denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 Numeral 3.º del Artículo 42 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 91327

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Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que de conformidad con la impugnación los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la Registraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición de la actora, al no tener en cuenta que desconoce el paradero de José Bianor Buitrago Henao, y (ii) es dable compulsar copias contra la mencionada autoridad ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente haber faltado a la verdad.

1. DERECHO DE PETICIÓN Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en

es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto 7Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra la Registraduría General de la Nación , pues, a su juicio, dicha autoridad vulneró su prerrogativa superior de petición debido a que no ha dado respuesta a lo requerido el 1.º de julio de 2020. Al respecto, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que tal como lo adujo el a quo constitucional la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que tal como lo adujo el a quo constitucional la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que la promotora señala como desconocida por la autoridad accionada. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de petición elevada 8Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 el 1.º de julio de 2020, la actora solicitó a la autoridad convocada información sobre el lugar donde reposaba el registro civil de nacimiento de José Bianor Buitrago Henao, así mismo requirió que de no existir archivo alguno, «se procediera a su creación y expedición». Tales cuestionamientos fueron atendidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio n.º AT 2394-20 adiado 23 de octubre de 2020, el cual fue notificado en la misma data, a través del correo electrónico registrados por la accionante, esto es, catapalacioj8@gmail.com, tal como seobserva en el archivo adjunto a la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta acción de tutela. En dicho documento, se resolvió el planteamiento formulado por la convocante en la medida que, la autoridad enjuiciada le informó: En virtud del amparo constitucional que cursa en contra de la entidad y a las pretensiones del actor me permito manifestar que consultado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC) NO se

enjuiciada le informó: En virtud del amparo constitucional que cursa en contra de la entidad y a las pretensiones del actor me permito manifestar que consultado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC) NO se encontró solicitud alguna presentada por la accionante ante la Sede Central de la Entidad. Ahora bien, en atenci ón a la solicitud, de manera atenta, se comunica que se efectuó la b úsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y NO se encontr ó información de inscripci ón de Registro Civil de Nacimiento a nombre de JOSE (sic) BIANOR BUITRAGO HENAO. De otra parte, consultada la base de datos Gesti ón Electrónica de Documentos "GED" de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se verific ó que a nombre del se ñor JOSE (sic) BIANOR BUITRAGO HENAO, se expidió la cédula de ciudadanía N° 98.473.379, la cual la tramitó con Partida de Bautismo. 9Radicación n.° 91327

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Es de anotar que antes de la vigencia del decreto ley (sic) 1260/70, el registro civil se hac ía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado. En caso de que se pretenda inscribir extempor áneamente el registro civil de nacimiento de JOSE (sic) BIANOR BUITRAGO HENAO se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea (articulo 50

registro civil de nacimiento de JOSE (sic) BIANOR BUITRAGO HENAO se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción del nacimiento de forma extemporánea (articulo 50 Decreto 1260 de 1970), para lo cual deben presentar en una Notaría o Registraduría, alguno de los siguientes documentos: i) Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de competencia del párroco. ii) Declaración juramentada de dos testigos hábiles a quienes les conste el hecho del nacimiento. iii) Cédula de Ciudadanía. La inscripción extemporánea que se pretenda adelantar del Registro Civil de Nacimiento, deber á solicitarse por parte de quien surta como declarante del nacimiento, donde deberá declarar bajo juramento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho a inscribir. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, se realizarán en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por el

comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por el 10Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá negar las súplicas expuestas en el escrito inicial, habida cuenta que la autoridad encartada dio respuesta completa al requerimiento de la actora, y procedió a notificarla por el medio que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, es menester precisar que en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En tal virtud, se advierte que no es de recibo la afirmación de la promotora en la que asegura que el a quo

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. En tal virtud, se advierte que no es de recibo la afirmación de la promotora en la que asegura que el a quo constitucional desconoció la jusrisprudencia del máximo organo de cierre de la jurisdicción constitucional, pues tal como quedó visto con la respuesta elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se entiende superado el hecho generador de la violación al derecho de petición de la actora, independientemente de que la petente comparta o no la respuesta emitida por dicha autoridad. 11Radicación n.° 91327

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Por otra parte, en lo que respecta a la censura de la accionante relativa a que el juez de tutela en primer grado no se detuvo a pensar en su condición de cesionaria de los derechos herenciales que le podían corresponder a José Bianor y que no conocía el paradero de este, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a falta de contestación de la Registraduría General de la Nación a la petición elevada el 1.º de julio de 2020 y frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, la accionante adicione pretensiones tales como

pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, la accionante adicione pretensiones tales como que desconoce el paradero de José Biador Buitrago Henao y por ello, no puede iniciar la inscripción extemporánea del Registro Civil de este, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la autoridad accionada en la presente acción, aunado a que desbordaría el ambito de competencia del juez constitucional.

2. COMPULSA DE COPIAS A LA P ROCURADURÍA Y F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al respecto, es menester precisar que esta Corporación no encuentra mérito para emitir la orden requerida por la petente, pues no evidencia una acción u omisión por parte de la Registraduría General de la Nación contraria a la ley; no

12Radicación n.° 91327 SCLAJPT-12 V.00 obstante, si la censora considera que la respuesta proferida por dicha autoridad constituye una conducta reprochable, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91327

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 91327

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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