CSJ - STL11529-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11529-2020 Radicación n.° 91347 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ interpuso contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la CORTE CONSTITUCIONAL y las SALAS DE CASACIÓN LABORAL , PENAL y CIVIL de esta Corporación, támite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente queja constitucional. Se acepta el impedimento presentado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando CastilloRadicación n.° 91347
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Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer de este mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES JUAN MANUEL SÁNCHEZ QUIÑÓNEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA , IGUALDAD y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el
IGUALDAD y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la empresa CANGURO S.A., con ocasión a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que negó el amparo, a través de fallo de 17 de octubre de 2017, tras advertir la configuración de cosa juzgada constitucional. El promotor relató que inconforme con la anterior decisión, la impugnó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó íntegramente la de primer grado en sentencia de 27 de noviembre 2017. Indicó que contra dichas determinaciones elevó queja constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 91347
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Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que desestimó las súplicas invocadas en el escrito inicial, al considerar que era improcedente el mecanismo tuitivo para controvertir actuaciones proferidas en el interior de otra acción de similar naturaleza, en providencia de 19 de febrero de 2018, decisión que impugnó ante esta Sala de la Corte 1,
considerar que era improcedente el mecanismo tuitivo para controvertir actuaciones proferidas en el interior de otra acción de similar naturaleza, en providencia de 19 de febrero de 2018, decisión que impugnó ante esta Sala de la Corte 1, Magistratura que confirmó la de primer grado a través de fallo de 21 de marzo siguiente, con base en similares argumentos. El tutelista sostuvo que invocó un nuevo trámite ius fundamental contra esta Sala Especializada, mecanismo del que conoció la Sala de Casación Penal, fallador que negó el amparo deprecado en proveído de 31 de mayo de 2018, determinación que impugnó ante la homóloga Civil, autoridad que la confirmó en providencia de 12 de julio de la misma anualidad. Manifestó que una vez más elevó acción de tutela contra la anterior determinación, la cual radicó ante el Consejo de Estado, Colegiado que en auto de 30 de noviembre de 2018 remitió las diligencias al máximo órgano de cierre de la jusrisdicción ordinaria en su especialidad Penal, Magistratura que declaró improcedente la solicitud de amparo en proveído de 24 de enero de 2019 y, en auto de 12 de febrero concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil, autoridad que, luego del trámite de rigor, confirmó la de primer grado en sentencia de 2 de mayo de 2019. 1 Providencia suscrita por los magistrados integrantes de esta Sala de decisión que se declararon impedidos en la presente solicitud de amparo. 3Radicación n.° 91347
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de primer grado en sentencia de 2 de mayo de 2019. 1 Providencia suscrita por los magistrados integrantes de esta Sala de decisión que se declararon impedidos en la presente solicitud de amparo. 3Radicación n.° 91347
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El promotor expuso que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, en auto de 9 de diciembre de 2019 (T7713593) dicha Magistratura dispuso su no selección para revisión, decisión notificada en estados de 19 del mismo mes y año. Cuestiona la anterior determinación, pues en su sentir, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional permitió que la Sala de Casación Penal vulnerara sus derechos fundamentales al no estudiar de fondo el asunto puesto a su consideración, esto es, «que se le reconozca el derecho adquirido a la pensión restringida (artículo 8.º de la Ley 171 de 1961)» y al no valorar las «40 pruebas documentales» que aportó. Así mismo, aseguró que acude nuevamente a la acción de tutela, toda vez que «(...) ningún juez constitucional (sic) la vinculó, no ha hecho parte de esta acci ón de tutela, porque nunca se analiz ó, ni se valor ó el acervo probatorio, no se debatió, no se resolvió de fondo el asunto (...)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad -se extrae-,
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas en el trámite de su última queja ius fundamental, con el fin de que el juez constitucional estudie de fondo el asunto puesto a su consideración. 4Radicación n.° 91347
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2020 el magistrado Francisco Ternera Barrios, quien actuó como ponente en la presente queja constitucional aceptó el impedimento presentado por los demás integrantes la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó el respectivo sorteo de conjueces.
A continuación, en auto de 19 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-02-04-000-2018-01022-00, 11001-02-30000-2018-00643-00, 11001-02-30-000-2019-00688-00 y 68001-22-05-000-2018-00012-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se remite a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2018, del cual aportó copia. Igualmente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es dable invocar acción de tutela contra actuaciones emitidas en un trámite de igual naturaleza. 5Radicación n.° 91347
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Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el mecanismo ius fundamental elevado por el actor del cual conoció en el año 2017. Por su parte, La Nación – Ministerio del Trabajo adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad encargada de resolver las solicitudes del promotor, razón por la cual, pidió su desvinculación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró el trámite llevado a cabo en las quejas constitucionales elevadas por el hoy accionante, que conoció en pretérita oportunidad y requirió desestimar las pretensiones por recaer en asuntos ya estudiados con anterioridad. En providencia de 2 de septiembre siguiente, el togado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala de
anterioridad. En providencia de 2 de septiembre siguiente, el togado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Conjueces, en la que varios de ellos también se declararon impedidos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, sin que el 6Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 convocante demostrara la ocurrencia de «una situación fraudulenta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Manuel Sánchez Quiñónez la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 7Radicación n.° 91347
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La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, lesionaron los derechos fundamentales del actor al no estudiar de fondo el asunto puesto a su consideración y no valorar las pruebas obrantes en sus demandas de tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la
una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
8Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones
establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep ública, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y 9Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
9Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar todas las determinaciones que dictaron las autoridades convocadas en los asuntos puestos a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto en el que pretendió «que se le reconozca el derecho adquirido a la pensión restringida (artículo 8.º de la Ley 171 de 1961)» , acorde con los 10Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por ninguno de los anteriores jueces constitucionales; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como
dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. 11Radicación n.° 91347
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. Ahora, se ve reforzada la improcedencia de la presente solicitud de amparo si se tiene en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. Y ello es así, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la solicitud de insistencia, llamada a ser activada contra el auto a través del cual la Corte Constitucional excluyó de revisión la última de las acciones de tutela promovida por el accionante, no hay constancia de que el promotor acudiera ante las autoridades competentes con el fin de que estas, en su representación, elevaran dicho requerimiento, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el 12Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le
12Radicación n.° 91347 SCLAJPT-12 V.00 interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
IMPEDIDO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IMPEDIDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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