CSJ - STL1153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1153-2020 Radicación n.° 87713 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ QUERUBIN PULIDO CASTELBLANCO , contra el fallo de 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE JENESANO, CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.Radicación n.° 87713
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que mediante escritura pública No. 2456 de 24 de junio de 2004, la señora Amelia Castelblanco le donó la nuda propiedad de tres inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 090-0028188 (El Palmar), 090-0027456 (Santa Isabel) y 090-0028201 (El Consuelo), respecto de los cuales se reservó el derecho de usufructo.
de matrícula Nos. 090-0028188 (El Palmar), 090-0027456 (Santa Isabel) y 090-0028201 (El Consuelo), respecto de los cuales se reservó el derecho de usufructo. Expuso que no obstante, en octubre de 2005, la donataria demandó la revocatoria de dicho acto, con sustento en que existió ingratitud de los donatarios por hechos ofensivos hacía ella, pues se negaron a darle alimentos; y que le quitaron los bienes restantes que le quedaban para su subsistencia como el «ganado». Dijo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano; que lo admitió por auto de 3 de octubre de 2005, dispuso la inscripción de la demanda, y que se registró el 28 de noviembre de ese año en todos los FMI de los predios. Argumentó que en el curso del proceso la demandante falleció, por lo que los demás herederos de ésta, los señores 2Radicación n.° 87713
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Jacobo, Ana Lucía, José de la Cruz, Ana Joaquina, María Aurora, Alejandrina y María Presentación Pulido Castelblanco, fueron reconocidos como sus sucesores procesales. Mencionó que el 16 de junio de 2009, se profirió sentencia de primera instancia en la que se decretó de oficio la nulidad absoluta de la escritura de donación, y se dispuso que los bienes se restituyeran a sucesión de la causante. Que apelada la anterior determinación, por fallo de 27
sentencia de primera instancia en la que se decretó de oficio la nulidad absoluta de la escritura de donación, y se dispuso que los bienes se restituyeran a sucesión de la causante. Que apelada la anterior determinación, por fallo de 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, decretó la invalidez del citado instrumento público, pero en lo que excediera la cantidad de dinero equivalente a 50 SMMLV para la fecha de su celebración (17`900.000), por cuanto, en el acto no se incluyó la autorización del notario y en consecuencia, se ordenó que los predios regresaran al haber sucesoral de la donante, previo descuento del valor equivalente a la donación válida.
Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos de la citada localidad, inscribió la sentencia en el predio identificado con folio de matrícula No. 090-0028201 (El Consuelo), pero en los otros dos lotes no lo hizo, con sustento en que en uno de ellos se había registrado un embargo, y que en el otro se vendió parcialmente el predio, actos posteriores a la inscripción de la demanda de revocatoria. 3Radicación n.° 87713
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Que en atención a lo anterior, interpuso demanda divisoria con fundamento en la citada escritura pública No. 2456, a fin de que se dividiera entre él y la otra donataria, uno de los inmuebles respecto a los cuales no se realizó la
divisoria con fundamento en la citada escritura pública No. 2456, a fin de que se dividiera entre él y la otra donataria, uno de los inmuebles respecto a los cuales no se realizó la anotación de nulidad; y pese a estar ejecutoriada la sentencia que declaró la referida invalidez del negoció jurídico, que le daba la titularidad. Que dicho litigio fue repartido en el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí; que mediante providencia de 22 de mayo de 2012, se admitió; que el 13 de junio de 2012, ante la admisión del juicio divisorio, dos de los herederos de la donante, se opusieron a las pretensiones con sustento en que las mismas desconocían las providencias judiciales proferidas en el litigio declarativo; y en el que se dejó sin efectos el mencionado acto jurídico, así como solicitaron incluir a todos los sucesores de la causante. Que mediante proveído de 17 de julio de 2012, se le requirió, para que atendiendo la solicitud de sus hermanos, se pronunciara «respecto a sí es su intención continuar sosteniendo los mismos argumentos y pretensiones o por el contrario decide elevar algún tipo de petición, corrección, solicitud y/o retiro de la demanda». Que se mantuvo en sus peticiones y señaló que sus derechos le correspondían, pues los fallos de nulidad se allegaron en copia simple y además, no estaban inscritas en el registro; que en auto de 11 de marzo de 2014, ante la insistencia de los referidos herederos de participar en el 4Radicación n.° 87713
allegaron en copia simple y además, no estaban inscritas en el registro; que en auto de 11 de marzo de 2014, ante la insistencia de los referidos herederos de participar en el 4Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 litigio, y que se rechazara la demanda porque se sustentaba en un documento declarado nulo por autoridades judiciales, el Despacho negó tenerlos como «litis consortes o parte necesaria y/o terceros interesados », tras considerar que no aparecían en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias. Que por decisión de la misma fecha, decretó la venta en pública subasta de los bienes «Santa Isabel y El Consuelo», a fin de que su producto fuera distribuido entre los dos donatarios que aparecían registrados. En providencia de 13 de marzo de 2019, luego de que se fijara fecha para llevar a cabo la almoneda varias veces, y de que se presentaran múltiples escritos de los herederos en los que insistían en que se tuvieran en cuenta los fallos en los que se resolvió sobre la invalidez de la donación, el Juzgado en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar rechazó el libelo. Lo anterior, tras advertir que el demandante presentó su demanda divisoria con sustento en que « los inmuebles Santa Isabel y el Consuelo» eran de su propiedad, y de que la señora Temilda Pulido Castelblanco por «donación a su favor
libelo. Lo anterior, tras advertir que el demandante presentó su demanda divisoria con sustento en que « los inmuebles Santa Isabel y el Consuelo» eran de su propiedad, y de que la señora Temilda Pulido Castelblanco por «donación a su favor de la señora Amelia Castelblanco de Pulido » contenida en la escritura pública No. 02456 de 24 de junio de 2004, de la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, sin embargo, omitió 5Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 indicar que el citado instrumento público fue declarado nulo en todo lo que excediera, «de la cantidad de dinero equivalente a 50 SMLMV, por lo que descontando el valor equivalente a los cincuenta salarios mínimos debían regresar a la sucesión de Amelia Castelblanco de Pulido», por lo tanto, no se contaba con los presupuestos para adelantar el trámite, pues «para predicar la cotitularidad del derecho pretendido», se debe partir de un título que les atribuya tal condición, y el mismo, producto de las sentencias atrás indicadas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, fue declarado nulo. Inconforme con lo anterior propuso apelación, en el que adujó que las sentencias que declararon la invalidez de la donación, no se perfeccionaron porque no se inscribieron en el folio de matrícula de los bienes; y que en proveído de 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, luego de considerar que:
el folio de matrícula de los bienes; y que en proveído de 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, luego de considerar que: «la ausencia de registro no quita los efectos a una sentencia judicial como la que se indica; no se puede desdeñar esa decisión judicial y proseguir entonces el proceso divisorio, omitiendo que tanto el señor Querubín como la demandada Temilda, fueron parte en aquél proceso que promovió su progenitora para revocar la donación que había hecho a su favor», por lo que fue correcta la actuación del juez de primera instancia, pues «desde la presentación de la demandada el 7 de mayo de 2012, ya el demandante tenía conocimiento y era consciente de que el bien no era propiedad exclusiva de él y su hermana demandada, de modo que no era 6Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 dable que el proceso iniciara con la admisión de aquella», omitiendo los efectos de un fallo ejecutoriado». Finalmente adujo, que las mencionadas providencias vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en la sentencia en la que se declaró la nulidad de la donación, se decretó fue la invalidez de la escritura No. 2454 y no la No. 2456, en la que la se le transfirió el dominio, razón por la cual, ostenta la calidad de codueño de los predios relacionados, por lo que inició el divisorio; y que no había lugar a que el juzgador dejara sin efectos lo actuado, menos
cual, ostenta la calidad de codueño de los predios relacionados, por lo que inició el divisorio; y que no había lugar a que el juzgador dejara sin efectos lo actuado, menos aun cuando ya se había dispuesto la venta en pública subasta de los bienes. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efectos tales determinaciones y se ordene la suspensión de «las acciones perturbadoras de mis derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, limitó su intervención a enviar copias de la actuación surtida en el proceso objeto de la queja. 7Radicación n.° 87713
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La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la citada localidad, indicó que no existía indagación alguna en donde el accionante sea denunciante, razón por la que no emitía concepto alguno. La Juez Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá, adujo que respecto al proceso de revocatoria de donación en la que se declaró la nulidad de la escritura que contenía dicho negoció, ya el demandante había interpuesto una acción de tutela, en la que pretendía se dejaran sin efectos
adujo que respecto al proceso de revocatoria de donación en la que se declaró la nulidad de la escritura que contenía dicho negoció, ya el demandante había interpuesto una acción de tutela, en la que pretendía se dejaran sin efectos las decisiones allí tomadas, la que fue denegada por el Tribunal de Tunja y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó se denegara el amparo. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a los Juzgados accionados para dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso divisorio y rechazar la demanda, así como para confirmar dicha determinación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esas determinaciones no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional. En efecto, el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, en auto de 13 de marzo de 2019, en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas en el proceso divisorio iniciado por
marzo de 2019, en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas en el proceso divisorio iniciado por el acá accionante, desde el auto admisorio de la demanda, 8Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 inclusive y en su lugar rechazó el libelo, tras considerar que no se daban los presupuestos para tramitar dicho juicio, pues tanto el demandante como demandado carecían de título que los acreditara como condueños. Lo anterior, tras advertir que si bien el extremo actor presentó loa acción divisoria, lo hizo con sustento en que «los inmuebles Santa Isabel y el Consuelo» eran de su propiedad y de la señora Temilda Pulido Castelblanco por donación que a su favor hiciera la señora Amelia Castelblanco de Pulido, contenida en la escritura pública No. 02456 de 24 de junio de 2004 de la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, lo cierto es que omitió indicar que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010, emitida por ese Despacho, el citado instrumento público fue declarado nulo en todo lo que excediera «de la cantidad de dinero equivalente a 50 SMLMV, por lo que descontando el valor equivalente a los cincuenta salarios mínimos debían regresar a la sucesión de Amelia Castelblanco de Pulido», y que se ordenó que los predios regresaran al haber sucesoral de la donante, previo descuento del equivalente al valor referido. Por lo tanto, no se contaba con los presupuestos para adelantar el
Pulido», y que se ordenó que los predios regresaran al haber sucesoral de la donante, previo descuento del equivalente al valor referido. Por lo tanto, no se contaba con los presupuestos para adelantar el trámite, pues «para predicar la cotitularidad del derecho pretendido», por el acá reclamante y que permitiera adelantar el litigio, en especial, continuar con la venta en pública subasta ordenada en auto del año 2014, se debía partir de un título que le atribuyera tal condición a las partes, pero el alegado por el actor fue declarado sin validez en la providencia antes referida, la que se encontraba debidamente ejecutoriada y hacía tránsito a cosa juzgada, por lo que carecía del mismo y en ese orden, no podía continuarse con una división que no era posible. Y el Tribunal al resolver la apelación, agregó que, «la ausencia de registro no quita los efectos a una sentencia judicial como la que se indica; no se puede desdeñar esa decisión judicial y proseguir entonces el proceso divisorio, omitiendo que tanto el señor Querubín como la demandada Temilda, fueron parte en aquél proceso que promovió su progenitora para revocar la donación que había hecho a su favor» por lo que fue correcta la actuación del juez de primera instancia, pues «desde la presentación de la demandada el 7 de mayo de 2012, ya el demandante tenía conocimiento y era consciente de que el bien no era propiedad exclusiva de él y su hermana demandada, de modo que no era dable que el proceso iniciara con la admisión de aquella»,
conocimiento y era consciente de que el bien no era propiedad exclusiva de él y su hermana demandada, de modo que no era dable que el proceso iniciara con la admisión de aquella», omitiendo los efectos de un fallo ejecutoriado. Argumentos, que independiente de que se compartan, no son producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, así como de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, cuando se advierte que la alegación del acá reclamante, se sustenta en que en la 9Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 27 de septiembre de 2010 en el que se declaró la nulidad de la donación, se decretó fue la invalidez de la escritura No. 2454 y no la No. 2456 en la que la se le transfirió el dominio, razón por la cual, ostentaba la calidad de codueño de los predios relacionados, cuando lo cierto es que si bien inicialmente se incurrió en imprecisión en el número de dicho instrumento, el mismo fue corregido en proveído de 19 de octubre de ese mismo año.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) como ustedes pueden observar la escritura 2454 del 24/06/2004 es un título de propiedad del ISA LTDA, firma de una Entidad del Gobierno, por lo tanto manifiesto a Ustedes que la donación quedo (sic) en firme a favor de los Demandados JOSÉ
24/06/2004 es un título de propiedad del ISA LTDA, firma de una Entidad del Gobierno, por lo tanto manifiesto a Ustedes que la donación quedo (sic) en firme a favor de los Demandados JOSÉ QUERUBIN PULIDO CASTEBLANCO Y TEMILDA PULIDO CASTEBLANCO, por lo tanto es visible de que la titular Juez de conocimiento del JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, no puede violar una sentencia debidamente ejecutoriada para corregir yerros dictados por el mismo Juzgado, mucho menos dictar resoluciones corrigiendo los defectos de la sentencia que está debidamente ejecutoriada, la Juez no puede corregir una sentencia ejecutoriada con resoluciones posteriores.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
10Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una
irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia del Tribunal accionado, que confirmó la providencia del Juzgado, que por control de legalidad decidió corregir su decisión, y en su lugar dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción divisoria a partir del auto admisorio, y dispuso su rechazo. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el recurso de alzada y encontró que efectivamente le asistía razón al a quo, habida consideración que, no se daban los presupuestos para tramitar dicho juicio, al carecer de los títulos que los acreditara como condueños, máxime cuando ya se había declarado nulo el instrumento público que les otorgaba la titularidad de la nuda propiedad. 11Radicación n.° 87713
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Igualmente explicó, que la ausencia del registro no le quitaba los efectos de la sentencia judicial, y que desde la presentación de la demanda el accionante tenía conocimiento de que el bien no era propiedad exclusiva de él. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial
quitaba los efectos de la sentencia judicial, y que desde la presentación de la demanda el accionante tenía conocimiento de que el bien no era propiedad exclusiva de él. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la acción divisoria, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por el accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pronunció sobre todas las inconformidades, que ahora alega en la presente acción de tutela. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 12Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
12Radicación n.° 87713 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 87713
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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