CSJ - STL11534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11534-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que IVÁN ANTONIO TANO TORO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a l JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01
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Del escrito de tutela y la documental allegada , se advierte que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Química Internacional S. A. -Quintal S. A., para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2023; asimismo, se declarara la ineficacia de la terminación del mismo, por parte del empleador, al encontrarse amparad o por
agosto de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2023; asimismo, se declarara la ineficacia de la terminación del mismo, por parte del empleador, al encontrarse amparad o por estabilidad laboral reforzada en ese momento, en razón de las patologías que afectaban su salud.
En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de iguales o superiores condiciones, teniendo en cuenta sus limitaciones físicas y se condenara a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; la s indemnizaciones contempladas en el canon 26 de la Ley 361 de 1997 y en los artículos 64, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, más las costas del proceso . Subsidiariamente, la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta los pagos efectuados en el cargo de coordinador de materias primas en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2020 y el 22 de noviembre de 2023 y la reliquidación de prestaciones sociales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 5 de diciembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01
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Cumplido lo anterior, la pasiva allegó escrito de contestación el 21 de enero de 2025 , sin embargo, a través de proveído de 29 de siguiente, el director del proceso la inadmitió por el término de 5 días, para que la demandada
Cumplido lo anterior, la pasiva allegó escrito de contestación el 21 de enero de 2025 , sin embargo, a través de proveído de 29 de siguiente, el director del proceso la inadmitió por el término de 5 días, para que la demandada la subsanara, por considerar que adolecía de varias falencias.
A través de proveído de 18 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada, indicando que la demandada guardó silencio . Además , advirti ó que «aplicar[ría] la consecuencia señalada en el parágrafo 3° del art. 31 del CPTSS, esto es, tendr [í]a su conducta como indicio grave en contra» y señaló el 8 de mayo de 2025 como fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Química Internacional S. A. interpuso recurso apelación contra el auto de 29 de enero de 2025 , con fundamento en que su notificación fue indebida ; además, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proce so a partir de aquel proveído.
Durante la celebración de la primera audiencia de trámite, el director del despacho negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada y r echazó el recurso de apelación por improcedente y extemporáneo ; la pasiva presentó recurso de alzada contra la determinación de negar la nulidad y le fue concedido en efecto devolutivo.
La audiencia continuó y, al agotar las etapas de decisión
apelación por improcedente y extemporáneo ; la pasiva presentó recurso de alzada contra la determinación de negar la nulidad y le fue concedido en efecto devolutivo.
La audiencia continuó y, al agotar las etapas de decisión de excepciones y fijación del litigio , el juzgado accionadoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 SCLAJPT-12 V.00 4 precisó que la única consecuencia de la falta de contestación de la demanda era la «de tener dicha conducta como un indicio grave en contra del demandado».
Inconforme con lo anterior , el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la autoridad accionada lo despachó desfavorablemente, al estimar que tal decisión no era recurrible y, además, le reiteró que la única consecuencia para el demandado con la falta de contestación de la demanda era la de un indicio grave en su contra.
Seguidamente, el jugado accionado decretó las pruebas a favor de ambas partes, determinación contra la cual el demandante presentó recurso de reposición y , en subsidio, apelación, para lo cual insistió en que la demanda debió tenerse por no contestada; no obstante, el despacho mantuvo su decisión y declaró inadmisible la alzada.
La parte actora presentó incidente de nulidad por considerar que, con el decreto de pruebas a favor de la demandada y la indicación de que la única consecuencia de la falta de contestación de la demanda era la «de tener dicha conducta como un indicio grave en contra del demandado», se incurrió en las causales de anulación previstas en el artículo
demandada y la indicación de que la única consecuencia de la falta de contestación de la demanda era la «de tener dicha conducta como un indicio grave en contra del demandado», se incurrió en las causales de anulación previstas en el artículo 29 de la C onstitución Política y el numeral 5° del precepto 133 del Código General del Proceso.
El juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, ante lo cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo . Finalmente, se fijó el 19Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de junio de 2025 , como fecha para continua r con la audiencia.
Iván Antonio Tano Toro acudió a la tutela porque considera que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó sus prerrogativas, al «tomar decisiones parciales sobre consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda y decreto de pruebas a favor de la entidad demandada sin que estas hubieran sido pedidas de forma oportuna dado que no se contestó la demanda».
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla anular lo actuado en el proceso a partir del auto que fijó el litigio en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . En su lugar, se rehaga la actuación sin tener en cuenta el escrito de contestación de demanda.
la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . En su lugar, se rehaga la actuación sin tener en cuenta el escrito de contestación de demanda.
Además, solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia trámite y juzgamiento fijada para el 19 de junio del 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante providencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela y vinculó a las demásRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 SCLAJPT-12 V.00 6 autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, mediante auto de 26 de mayo siguiente, ordenó la vinculación del despacho 008 de la Sala Laboral de ese Tribunal, al advertir que ya se había repartido el asunto por secretaría para la decisión del recurso de alzada y, por último, negó la medida provisional solicitada.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió denegar la acción constitucional, con fundamento en que «se encuentra pendiente la definición de un recurso interpuesto por razón de la actuación de la que se origina su queja».
La vinculada Química Internacional S. A. -Quintal S. A. solicitó declarar improcedente la tutela «dado que el proceso ordinario laboral sigue su curso».
El despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal
La vinculada Química Internacional S. A. -Quintal S. A. solicitó declarar improcedente la tutela «dado que el proceso ordinario laboral sigue su curso».
El despacho 008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió su desvinculación del presente trámite.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de primera i nstancia el 28 de mayo de 2025, en la que declaró improcedente la protección constitucional deprecada, al considerar que «la controversia aún se encuentra en curso en la vía ordinaria».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
Agregó que no pueden tenerse como otro me dio de defensa los recursos que presentó «de forma angustiosa» su apoderado, pues «no se trata de una verdadera defensa judicial en razón a que son improcedentes».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio
amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en queRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que éstas aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que las pretensiones de la tutela se dirigieron, exclusivamente, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo precisamente dicha circunstancia la que confirió al Tribunal Superior de Barranquilla la competencia para conocer el instrumento de resguardo en primer grado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01
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Por tanto, no fue acertada la decisión del Colegiado, de vincular en el trámite de tutela a un despacho homólogo, toda vez que frente a este último no se formuló reparo alguno.
Con esa precisión y conforme a los argumentos presentados en el escrito de impugnación , el problema jurídico que la Sala debe decidir, radica en establecer si es viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la s decisiones que adoptó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la audiencia adelantada el 8 de mayo de
viable dejar sin efecto, por vía de tutela, la s decisiones que adoptó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la audiencia adelantada el 8 de mayo de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja, especialmente las relativas a las pruebas y a la consecuencia aplicable con ocasión de la falta de subsanación de la contestación de la demanda.
Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación reitera, de entrada, que el promotor presentó incidente de nulidad contra las actuaciones descritas en el párrafo anterior y el a quo la negó. Asimismo, contra esta última decisión el petente presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los recursos ordinarios correspondientes, situación que impide el amparoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01 SCLAJPT-12 V.00 10 según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del juez de primera instancia por la vía ordinaria y, por tanto,
llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del juez de primera instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, pues cumple aguardar a que el ad quem se pronuncie sobre los reparos traídos a colación, sin que el juez de tutela pueda usurpar su competencia, bajo el argumento de la impugnación relativo a que, a juicio del promotor, dicho recurso se interpuso «de forma apresurada, es improcedente [y] no puede tenerse como la existencia de otro medio de defensa judicial».
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10120-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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