CSJ - STL1154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1154-2020 Radicación n.° 87733 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales alRadicación n.° 87733
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró acción popular en contra del Banco BBVA, tras considerar que en el inmueble en el que presta sus servicios no cuenta con profesional interprete, y guía interprete, acreditado por parte del Ministerio de Educación Nacional; que ello desconoce lo normado en el artículo 6º de la Ley 982 de 2005; y que le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda con radicado nº 2017-00306. Expuso que mediante auto de 3 de octubre de 2017, se
conocer al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda con radicado nº 2017-00306. Expuso que mediante auto de 3 de octubre de 2017, se admitió dicha acción popular; y que el 8 de abril de 2019, se emitió sentencia en la se resolvió declarar fracasadas las excepciones, amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios, y a que su prestación sea eficiente y oportuna frente a la población sorda, ciega, sordo-ciega. Dijo que se condenó en costas al Banco accionado a su favor; que inconforme la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que por providencia de 10 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la sentencia cuestionada. Que presentó acción de tutela en contra del mencionado Tribunal, por cuanto al desatar la alzada «olvidó conceder costas a su favor» ; acción que fue decidida por la Sala de 2Radicación n.° 87733
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Casación Civil de esta Corporación mediante fallo STC137372019 del 10 de octubre de 2019, en el que se resolvió conceder el amparo y, ordenó al Tribunal querellado que dejara sin efecto el aparte pertinente a la costas en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, así como los pronunciamientos derivados de la misma y, que resolviera de
dejara sin efecto el aparte pertinente a la costas en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, así como los pronunciamientos derivados de la misma y, que resolviera de nuevo sobre la imposición o no de las costas y agencias en derecho, a cargo del Banco BBVA Colombia S.A.. En atención a la decisión en comento, el Tribunal accionado en proveído del 21 de octubre de 2019, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pertinente el 29 de octubre siguiente a las 2:00 p.m, decisión que se notificó en estado del 22 de dicho mes y año; que contra lo anterior presentó recurso de reposición y, solicitó que se fijara las costas en auto, es decir, de manera escritural. Que el 29 de octubre de 2019, se adelantó la referida audiencia, en la que se decidió imponer las costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente (Banco BBVA Colombia S.A.); y que frente a las solicitudes del accionante, se estableció, de un lado, que debido a que la sentencia se dictó en oralidad, lo precedente es que se provea frente a las costas en audiencia y, del otro, que las agencias en derecho se fijen en auto separado, de acuerdo al artículo 365 del C.G. del P.. Que inconforme, presentó recurso de reposición frente a la anterior determinación, por no haberse resuelto acerca de la condena en costas y agencias en derecho de forma escritural, y que mediante auto del 8 de noviembre de 2019,
la anterior determinación, por no haberse resuelto acerca de la condena en costas y agencias en derecho de forma escritural, y que mediante auto del 8 de noviembre de 2019, se decidió rechazar por extemporáneo dicho recurso, por 3Radicación n.° 87733 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la condena en costas se emitió en audiencia del 29 de octubre de 2019; decisión que se notificó en estrados, y que se fijó como agencias en derecho el valor de $830.000. Finalmente, en criterio del peticionario del amparo, la autoridad cuestionada vulneró sus garantías superiores, al no dar cumplimiento a la orden que impartió esta Corte en sede de tutela, en tanto en relación con las costas y agencias en derecho no emitió pronunciamiento alguno de manera escritural, pese a que debía ser en audiencia. Por lo expuesto, solicitó: (…)«Se falle mi tutela en unificación a fin que se determine en derecho si la fijación de costas dentro de una acción popular, es un acto procesal oral o escritural y si para fijar costas y agencias en derecho se exige en derecho la presencia del interesado y de no necesitar la presencia del interesado, se ORDENE inmediatamente al tutelado que fije las costas a las que por ley se tiene derecho […].»; «que se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico […]»; «determinar en esta TUTELA si la defensora del pueblo viola su deber funcional al negarse a impetrar tutelas a mi nombre […]» ; y que «ME APORTEN EL CORREO ELECTRÓNICO
[…]»; «determinar en esta TUTELA si la defensora del pueblo viola su deber funcional al negarse a impetrar tutelas a mi nombre […]» ; y que «ME APORTEN EL CORREO ELECTRÓNICO
INSTITUCIONAL DONDE PUEDO ENVIAR MIS TUTELAS […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de
4Radicación n.° 87733 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: De acuerdo con la reseña realizada y lo acabado de expresar, es clara la improcedencia del resguardo aquí perseguido, toda vez que el accionante en el líbelo introductor claramente considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pererira «PRETENDE NEGARSE a cumplir la orden en tutela dada por la H CSJ SCC y no da trámite ni se pronuncia de las costas», con lo cual desatiende el principio de residualidad que preside el instrumento escogido, puesto que para ventilar tal desacuerdo el reclamante tiene a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover incidente de desacato; herramienta que resulta ser idónea para esclarecer el
reclamante tiene a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover incidente de desacato; herramienta que resulta ser idónea para esclarecer el obedecimiento del «fallo de constitucional» STC13737-2019. (…) 3. De otro lado, no puede perderse de vista que el gestor del amparo no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la determinación que por esta vía cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer. En efecto, y si bien es cierto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en cumplimiento a la orden de tutela STC13737-2019, por medio de auto del 21 de octubre de 2019, fijó fecha para llevar acabo la audiencia en la que impuso las costas de segunda instancia a cargo de la parte y a favor del accionante (29 del mismo mes y año), y además, determinó que debido a que la sentencia se emitió de manera oral, lo precedente sería que: i) las costas se decidiera en audiencia y, ii) las agencias en derecho se resolvieran en auto separado, de acuerdo a lo normado en el artículo 365 del C.G. del P.; también lo es que, el tutelista no presentó recurso alguno en contra del proveído que fijó la fecha para la comentada audiencia ni, asistió a la misma, diligencia en la que se notificó en estrados las decisiones adoptadas frente a la condena en costas (de manera oral) y, las agencias en derecho (en auto separado); oportunidades procesales
diligencia en la que se notificó en estrados las decisiones adoptadas frente a la condena en costas (de manera oral) y, las agencias en derecho (en auto separado); oportunidades procesales que resultaban pertinentes para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce, de ahí que mediante auto del 8 de noviembre pasado se hubiese rechazado por extemporáneo el recurso de reposición que formuló el querellante en contra de las decisiones adoptadas en la aludida audiencia. 5Radicación n.° 87733
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Fue entonces, la propia incuria del reclamante la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir la supuesta omisión en que incurrió la Sala querellado al resolver sobre las costas y agencias en derecho de manera oral, pese a que debía efectuarse a través de auto.
4. En cuanto a la petición que eleva el actor, tendiente a que «Se falle mi tutela en unificación a fin que se determine en derecho si la fijación de costas dentro de una acción popular, es un acto procesal oral o escritural […]», se advierte que no resulta procedente acceder a la misma, en la medida en que esta Corporación no ostenta competencia para ello, ya que tal facultad ha sido conferida a la Corte Constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54ª de su Reglamento Interno.
5. Respecto a la acusación que realiza el accionante frente a que la Defensoría del Pueblo y, tendiente a que se niega a «impetrar
en el artículo 54ª de su Reglamento Interno.
5. Respecto a la acusación que realiza el accionante frente a que la Defensoría del Pueblo y, tendiente a que se niega a «impetrar tutelas a mi nombre […]», resulta claro que el amparo reclamado no es viable, por cuanto se carece de evidencia probatoria que permita colegir lesión de las prerrogativas fundamentales del tutelante por parte de dicha entidad, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que aquélla menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del solicitante.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) pido amparar mi acción, amparado en sentencia del mismo magistrado de numero 11001 02 03 000 2019 03319 00, fechada 23 octubre de 2019, mag ARIEL SALAZAR RAMIREZ (…)
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida
6Radicación n.° 87733 SCLAJPT-11 V.00 un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, 7Radicación n.° 87733 SCLAJPT-11 V.00 resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se dé cumplimiento a la acción de tutela que le fue resuelta a su favor, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
petición del accionante, está orientada a que se dé cumplimiento a la acción de tutela que le fue resuelta a su favor, por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, está actuando dentro del proceso, interponiendo los recursos de ley, contra las actuaciones judiciales motivo de inconformidad, aún no ha iniciado el incidente de desacato, conforme lo manifestó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le es 8Radicación n.° 87733 SCLAJPT-11 V.00 asignada al juez natural, máxime cuando lo procedente en estos casos es iniciar el incidente de desacato. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de
estos casos es iniciar el incidente de desacato. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. 9Radicación n.° 87733
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Entonces, teniendo en cuenta también la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es
residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado en debida forma la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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