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CSJ - STL11544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11544-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS

ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-009-2021-00474-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia , igualdad y a la «(i)rrenunciabilidad de los beneficios Mínimos Laborales»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió proceso ordinario la boral contra

del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió proceso ordinario la boral contra Bavaria & Cía. SCA, con el propósito de obtener que se declarara que le asist ía derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional convencional y, que en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la diferencia en el valor reconocido, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales.

Por auto del 16 de enero de 2024 , se tuvo por contestada la demanda por parte de la empresa convocada y, se remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura1, autoridad judicial que avocó el conocimiento del asunto el 6 de diciembre de ese mismo año.

En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, el despacho accionado declaró probada la excepción previa de «COSA JUZGADA » propuesta por la parte demandada, decisión frente a la cual el gestor interpuso recurso de

1 Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 3 reposición y en subsidio apelación, siendo mantenido lo resuelto en la diligencia por el juzgado del conocimiento, por

SCLAJPT-11 V.00 3 reposición y en subsidio apelación, siendo mantenido lo resuelto en la diligencia por el juzgado del conocimiento, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que a través de proveído del 11 de diciem bre siguiente, confirmó la decisión de primera instancia.

El promotor c ensuró a través del amparo , en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y exceso de ritualismo, al aplicar mecánicamente las normas de la cosa juzgada, ignorando el principio de favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional sobre imprescriptibilidad del reajuste pensional y, revestir de inmutabilidad un cálculo deficiente del Ingreso Base de Liquidación (IBL), máxime cuando no concurrió la «triple identidad procesal», pues el primer proceso versó sobre el reconocimiento abstracto de la pensión convencional y el segundo sobre la reliquidación de la mesada inicial por error en el cálculo del IBL, existiendo diversidad de objeto y causa.

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto proferido el 28 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma urbe , para que, en su lugar, se «proceda a tramitar y resolver de fondo la demanda de

anualidad por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma urbe , para que, en su lugar, se «proceda a tramitar y resolver de fondo la demanda de reliquidación pensional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00

4 La acción de tutela fue presentada el 16 de junio de 2026 y, por auto del día siguiente la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad pidió negar por improcedente la tutela, pues el actor pretende usarla como instancia adicional para controvertir decisiones ordinarias, sin acreditar los presupuestos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional y, además , no se vulneró derecho fundamental alguno ni se desconocieron etapas procesales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital informó que informó que el proceso ordinario laboral con radicado n° 2009 -00161-00 que promovió el gestor contra Bavaria SA terminó con sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior y no casada por la Corte Suprema de Justicia ; que luego se adelantó el ejecutivo No. 2018-00789-00, concluido por pago

marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior y no casada por la Corte Suprema de Justicia ; que luego se adelantó el ejecutivo No. 2018-00789-00, concluido por pago mediante auto del 1° de febrero de 2023, quedando el asunto archivado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00

5 No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra en las decisiones proferidas el 28 de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra en las decisiones proferidas el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y, el 11 de diciembre del mismo año porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, a través de las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Bavaria & Cía. SCA.

Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de apelación y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -11 de diciembre de 2025 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de

Tribunal Superior de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -16 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem reprochado –15 de diciembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de 2026 (comoquiera que el día 15 de junio fue festivo2)-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que la decisión censurada resolvió sobre una excepción previa.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura acci onada comenzó por hacer un recuento de los antecedentes procesales surtidos en la primera instancia y precisó que el señor Ortegón Sánchez -aquí interesadoretirado de Bavaria & Cía. SCA el 22 de febrero de 2000 y , pensionado convencionalmente desde el 8 de mayo de 2008, promovió

señor Ortegón Sánchez -aquí interesadoretirado de Bavaria & Cía. SCA el 22 de febrero de 2000 y , pensionado convencionalmente desde el 8 de mayo de 2008, promovió demanda ordinaria laboral solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia, alegando que el IBL real ascendía a $1.307.112,83 frente al valor de $1.113.880,80 tomado por la empresa, lo que implicaba que la mesada inicial debía ser de $1.799.863 y no de $835.350,60 indexada a $1.207.058,10, reclamando además el pago de diferencias, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

2 Lo anterior, de conformidad con el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que a la letra reza: «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 8 y costas procesales, mientras que Colfondos le reconoció

SCLAJPT-11 V.00 8 y costas procesales, mientras que Colfondos le reconoció pensión de vejez el 17 de septiembre de 2019.

Luego, el colegiado informó que al contestar la demanda, la empresa propuso la excepción previa de cosa juzgada argumentando que el actor ya había promovido un proceso ordinario laboral en el cual se le reconoció la pensión prevista en el art ículo 51 de la Convenci ón Colectiva, de manera que existía identidad de objeto, causa y partes, pues en dicho proceso el juez fijó el valor de la primera mesada pensional.

Además, al fallador plural puso de presente que en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, el juzgado del conocimiento declaró probada dicha defensa al considerar que el propio demandante había aportado las sentencias en las que se fijó la primera mesada pensional en $835.350,60 a partir del 18 de mayo de 2008 con pago indexado de las mesadas adeudadas, de modo que cualquier reparo sobre la inclusión d e factores salariales o la reliquidación debió plantearse mediante los recursos pertinentes en ese proceso, configurándose identidad de objeto, causa y partes sin hechos nuevos que permitieran reabrir el debate.

Seguidamente señaló que el recurrente -aquí interesado, alegó que las pretensiones del anterior proceso diferían de las actuales, pues en aqu él se busc ó el reconocimiento de la pensión convencional de la cl áusula 51 y la indemnizaci ón moratoria, mientras que en esta oportunidad se pretendió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

pensión convencional de la cl áusula 51 y la indemnizaci ón moratoria, mientras que en esta oportunidad se pretendió laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 9 reliquidación del IBL, incluyendo todos los factores salariales del último año.

De este modo, el tribunal indicó que el problema jurídico consistió en determinar si se configuró la excepción previa propuesta por el extremo demandado de cosa juzgada, por lo que puntualizó que para que se estructurara dicho fenómeno, el artículo 303 del CGP, aplicab le en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, estableció que «la cosa juzgada requería identidad de objeto, causa y partes».

Y para tal efecto, citó sentencias de esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL3441 -2019, SL4168 -2019, SL10819-1998, SL1846-2019 y SL1854-2020), en las que se precisó que no era necesario que las demandas fueran idénticas ni que el segundo proceso fuera un calco del primero, sino que bastaba con que existiera «identidad «esencial en el núcleo del objeto, la causa petendi y las partes, de manera que la nueva acción no podía replantear la misma cuestión litigiosa ya decidida en sentencia ejecutoriada, pues ello s ocavaría la seguridad jurídica y los efectos definitivos de la cosa juzgada, es decir, una identidad que se permitiera «inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

efectos definitivos de la cosa juzgada, es decir, una identidad que se permitiera «inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Bajo ese contexto, el juez de alzada explicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL38851 -2013, reiterada en la SL2150-2021, ha sido consistente en señalarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 10 que la pretensión de reajustar la primera mesada pensional ya definida judicialmente estaba afectada por la cosa juzgada, pues en el proceso anterior se había fijado el monto de la pensión y esa decisión había quedado en firme, razón por la cual no podía s er replanteada en un nuevo litigio ordinario, quedando vedada la posibilidad de reabrir el debate sobre el valor establecido.

Ahora bien, el ad quem destacó que en el caso bajo estudio, el tutelante demandó a Bavaria & Cía. SCA alegando despido sin justa causa tras laborar como electricista entre el 30 de julio de 1984 y el 22 de febrero de 2000 con salario de $1.113.880,80, solicitando pensión convencional, indemnización moratoria y costas; en primera instancia se condenó a la empresa al pago de una pensión extralegal desde el 18 de mayo de 2008 por $835.350,60 mensuales, con aumentos legales y mesadas adicionales, así como las mesadas adeudadas indexadas, decisión confirmada en

condenó a la empresa al pago de una pensión extralegal desde el 18 de mayo de 2008 por $835.350,60 mensuales, con aumentos legales y mesadas adicionales, así como las mesadas adeudadas indexadas, decisión confirmada en apelación el 30 de abril de 2012 y, posteriormente no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL26492018, quedando en firme la condena contra la demandada.

En esos términos, la sede judicial convocada refirió que existió identidad de partes en ambos procesos, presupuesto procesal que fue reconocido por el recurrente y, en consecuencia, no generó controversia. A su vez, aunque el actor alegó hechos distintos, el litigio se centró en la reliquidación de la primera mesada pensional con base en los salari os reportados a Colfondos en el último año deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 11 servicios, lo cual no constituyó hecho nuevo ni prueba sobreviniente, pues dichas cotizaciones existieron desde el primer proceso y el actor guardó silencio frente al valor inicial notificado, razón por la que sí existió identidad de objeto.

Y en lo que se refiere a la identidad de objeto, la misma se presenta cuando respecto de lo solicitado existe un derecho previamente reconocido, declarado o modificado, ya sea sobre una o varias cosas, sobre una relación jurídica, o sobre los elementos derivados de un derecho que no fueron expresamente declarados y, en el primer proceso el libelista pidió la declaratoria del despido sin justa causa y el

sea sobre una o varias cosas, sobre una relación jurídica, o sobre los elementos derivados de un derecho que no fueron expresamente declarados y, en el primer proceso el libelista pidió la declaratoria del despido sin justa causa y el reconocimiento de la pensión convencional de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, mientras que en el presente asunto solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida en aquella causa.

Sin embargo, el colegido manifestó que del análisis conjunto de las piezas procesales del presente juicio y de las sentencias dictadas en el anterior proceso, se concluyó que las pretensiones actuales implicaron necesariamente volver sobre cuestiones que ya fueron resueltas en el primero, razón por la cual, aunque se intentó demostrar que ambos procesos persiguieron finalidades o pretensiones distintas, sí existió identidad en su objeto, en la medida en que en el primer proceso se fijó y se aceptó el monto de la primera mesada pensional, por lo que en el presente litigio no era posible reabrir dicho debate bajo la figura de reliquidación, pues en realidad lo que se intentó fue decidir nuevamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 12 un asunto previamente resuelto sobre el valor de la pensión con base en pruebas ya consideradas.

En consecuencia, la judicatura concluyó que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, al encontrarse acreditados los supuestos que sustentaron la excepción previa denominada cosa juzgada.

A partir del examen de la actuación en comento, se

confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, al encontrarse acreditados los supuestos que sustentaron la excepción previa denominada cosa juzgada.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los des atinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que , dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar en su integridad la decisión de instancia.

De suerte que, contrario a lo argüido por el convocante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00 13 ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01656-00

SCLAJPT-11 V.00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

14

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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