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CSJ - STL11548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11548-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00 Acta 23

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por DIEGO

ALEJANDRO ESQUIVA RODRIGUEZ , ALEJANDRO

JAVIER DIAZ PUENTES , EFRAÍN RODRIGUEZ HEGELLER, LEONARDO ENRIQUE CORREA RODRÍGUEZ y JENNER MANUEL BANQUEZ AYOLA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-008-2023-00069-01.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Impotarja SA , con el propósito de que se declarara que gozaron de fuero circunstancial y que su despido fue injusto y, que en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar a razón de su despido; de las cesantías, primas, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social que no fueron canceladas durante la relación laboral; la indemnización por las dotaciones que se dejaron de entregar; la sanción por la no consignación de las cesantías y, la moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Por auto del 19 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada, quien contestó la demanda el 16 de abril de 2024.

Mediante proveído del 18 de abril de 2024, se instó a la parte demandante -aquí interesada - para que notificara en debida forma a la empresa convocada; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior en sentencia de tutela de fecha 28 de mayo de ese mismo año, por auto del 29 de mayo de 2024, se dejó sin efecto la citada decisión y,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 3 en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y, se

SCLAJPT-11 V.00 3 en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda y, se procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS , decisión frente a la cual , el 6 de junio de ese mismo año la empresa convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

En audiencia realizada el 23 de julio de esa misma anualidad, a la que no compareció el extremo demandado, se agotó el debate probatorio y se programó para el 12 de febrero de 2025 la audiencia de juzgamiento y fallo.

El 11 de febrero de 2025, el extremo demandado presentó incidente de nulidad soportado, principalmente, en que el juzgado omitió incorporar al expediente digital la contestación de la demanda radicada oportunamente el 16 de abril de 2024 y, los recursos de reposición y apelación interpuestos el 6 de junio de 2024 contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, lo que llevó a declarar erróneamente que no se contestó la demanda; además, la audiencia del 23 de julio de 2024 se realizó sin su notificación ni participación, por lo que se solicitó declarar la invalidez de todas las actuaciones posteriores al auto admi sorio y dar por contestada la demanda, con fundamento en los artículos 2°, 132, 133 y 136 del CGP, el artículo 65 del CPTSS y el canon 29 de la Constitución Política.

El 12 de febrero de 2025 se corrió traslado a los gestores de la nulidad formulada, quienes se pronunciaron frente a la

29 de la Constitución Política.

El 12 de febrero de 2025 se corrió traslado a los gestores de la nulidad formulada, quienes se pronunciaron frente a la misma el día 14 del mismo mes y año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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4 A través de proveído del 19 de mayo de 2025, el juzgado cognoscente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2024; admitió la contestación de la demanda presentada por Impotarja SA , le reconoció personería a su apoderado ; y fijó para el 10 de julio de ese mismo año la realización de la audiencia inicial.

Inconforme con lo resuelto, los tutelantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, en decisión del 10 de diciembre de 2025 , confirmó la providencia de primera instancia.

Los promotores censuraron a través del amparo , en lo fundamental, que el tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al tomar una decisión totalmente contraria a la ley y a los precedentes fijados por la misma corporación accionada al interior de los procesos con radicado n° «2024-00062-01» y «2025-10016-01», pasando por alto que la parte demandada incurrió en una conducta dolosa al alegar falsamente haber contestado la demanda y presentado recursos contra el auto que la tuvo por no contestada, sin aportar prueba alguna de ello ni remitir copia al correo electrónico de su apoderado; además, la parte

dolosa al alegar falsamente haber contestado la demanda y presentado recursos contra el auto que la tuvo por no contestada, sin aportar prueba alguna de ello ni remitir copia al correo electrónico de su apoderado; además, la parte demandada dejó transcurrir las etapas procesales, no asistió a la audiencia y luego solicitó la invalidez de lo actuado, lo que constituye una nulidad convalidada y una falta de ética, pues, insisten, lo indicado en la solicitud de nulidad es «absolutamente falso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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5 Con base en ta les supuestos, solicit aron que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se «emita una nueva providencia de remplazo».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 19 de junio de 2026 y, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la determinación reprochada, por cuanto se fundamentó en las pruebas allegadas, normas y jurisprudencia aplicables al asunto, sin incurrir en vía de hecho ni desconocer derechos fundamentales. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.

reprochada, por cuanto se fundamentó en las pruebas allegadas, normas y jurisprudencia aplicables al asunto, sin incurrir en vía de hecho ni desconocer derechos fundamentales. Además, remitió el link de acceso al expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado y envió el enlace del proceso.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en la decisi ón proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó lo determinado el 19 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2024 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 7 admitir la contestación de la demanda, al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Impotarja SA.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem reprochado –11 de diciembre de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en

notificó el proveído del ad quem reprochado –11 de diciembre de 2026; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura acci onada comenzó por hacer un recuento de los antecedentes procesales surtidos en la primera instancia y, precisó que la parte demandada promovió incidente de nulidad alegando violaciones al debido proceso pues , aunque la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2023 y notificada el 22 de marzo de 2024, la empresa la contestó oportunamente el 16 de abril de 2024.

Sin embargo, la parte alegó que el juzgado ignoró dicha contestación y expidió auto el 18 de abril de 2024 ordenandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 8 una nueva notificación; que aunque mediante tutela del 28 de mayo de 2024, se dejó sin efectos ese auto y se reconoció la contestación, el despacho el 29 de mayo de 2024 declaró no contestado el libelo y fijó audiencia, frente a lo cual la empresa interpus o reposición y apelación el 6 de junio de 2024, recursos que nunca fueron tramitados ni incorporados al expediente, máxime cuando tampoco fue notificada de la audiencia del 23 de julio de 2024, lo que le impidió su participación y contradicción de las pruebas, por lo que

2024, recursos que nunca fueron tramitados ni incorporados al expediente, máxime cuando tampoco fue notificada de la audiencia del 23 de julio de 2024, lo que le impidió su participación y contradicción de las pruebas, por lo que solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio, tener por contestada la demanda y señalar nueva audiencia.

Luego, el colegiado puso de presente que los recurrentes alegaron en la alzada -interpuesta contra el auto que accedió a la nulidad formuladaque el juzgado erró al desconocer la validez de las notificaciones electrónicas, pese a la aceptación expresa de Impotarja SA del mensaje de datos recibido del 22 de marzo de 2024.

Que la empresa no contestó la demanda en término, ni asistió a la audiencia y tampoco interpuso recursos contra el auto de fecha 19 de mayo de 2025 , por lo que cualquier nulidad se encontraba saneada conforme al artículo 136 del CGP; además, pidieron remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar posibles faltas disciplinarias del apoderado de la empresa por afirmaciones falsas y la dilación del proceso, solicitando revocar el auto apelado, negar la nulidad y mantener la validez de las actuaciones posteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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9 De este modo, el ad quem convocado señaló que el problema jurídico a resolver se centró en determinar si estuvo ajustada o no a derecho la decisión del juzgado del conocimiento de declarar la nulidad pretendida y dar por

9 De este modo, el ad quem convocado señaló que el problema jurídico a resolver se centró en determinar si estuvo ajustada o no a derecho la decisión del juzgado del conocimiento de declarar la nulidad pretendida y dar por contestada la demanda por parte de Impotarja SA.

Bajo el anterior derrotero, la judicatura precisó que las nulidades procesales son taxativas conforme al artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por el artículo 145 del CPTSS y, que en el caso concreto, la sociedad demandada invocó la causal del numeral 5°, alegando que la providencia que tuvo por no contestada la demanda no le permitió el decreto de las pruebas solicitadas, pues a su juicio la contestación se presentó en tiempo y dicha omisión vulneró su derecho a ejercer plenamente las facultad es procesales dentro de la audiencia.

Seguidamente refirió que, la controversia se centró en la necesidad de acreditar el acceso al mensaje por parte del destinatario, pues solo así se perfeccion ó la notificación personal y se inició el cómputo de términos, por lo que, aunque la parte demandante -ahora tutelante - aportó constancias de envío de correos el 21 de febrero y el 22 de marzo de 2024 a la dirección oficial de Impotarja SA, el juzgado cognoscente consideró que se debía demostrar de algún modo la «recepción o posibilidad de acceso».

Sumado a ello, el tribunal indicó que en sentencia de tutela del 28 de mayo de 2024, se dejó sin efectos el auto del

juzgado cognoscente consideró que se debía demostrar de algún modo la «recepción o posibilidad de acceso».

Sumado a ello, el tribunal indicó que en sentencia de tutela del 28 de mayo de 2024, se dejó sin efectos el auto del 18 de abril de 2024 y se ordenó continuar el trámite procesal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 10 al verificar se que las notificaciones enviadas por la parte demandante sí habían sido válidamente recibidas, decisión en la que además se informó, que la parte demandada nunca cuestionó el cumplimiento del deber de enteramiento y, por el contrario, reconoció expresamente haber tenido conocimiento de la comunicación del 22 de marzo de 2024, lo que ratificaba la perfección de la notificación.

De ahí que, entonces, el fallador plural resaltó que se demostró que Impotarja SA radicó la contestación de la demanda el 16 de abril de 2024 , quien reconoció haber recibido la notificación el 22 de marzo de 2024, según consta en el expediente digital, razón por la cual, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al sumarse los dos (2) días previstos para la notificación y los diez (10) días hábiles del traslado, no quedó duda que la contestación fue presentada dentro del término legal establecido.

En consecuencia, la judicatura concluyó que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2024 y, admitió la contestación de la

En consecuencia, la judicatura concluyó que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de mayo de 2024 y, admitió la contestación de la demanda presentada por la sociedad demandada , por estar demostrado que la misma se presentó en tiempo y ha debido tenerse en cuenta.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que , el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

SCLAJPT-11 V.00 11 jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegram ente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de lo actuad o y tuvo por contestada la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por los inconformes, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

inconformes, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte in teresada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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12 Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche de los actores enfilado a que la colegiatura accionada desconoció su propio precedente conforme a lo dicho, según ellos, al interior de los procesos con radicado n° 2024-00062Ahora, en cuanto a lo que tiene que ver con el reproche de los actores enfilado a que la colegiatura accionada desconoció su propio precedente conforme a lo dicho, según ellos, al interior de los procesos con radicado n° 2024-0006201 y 2025 -10016-01, no se demostró que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas fueran totalmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado y, en todo caso, para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado y zanjado por el juez natural.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01679-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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