CSJ - STL11549-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11549-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que el AIDA YUDITH MONTAÑEZ DIAZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el «principio de seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda ordinaria laboral que Edwin Hernández Suárez interpuso contra la promotora , Ingecode Integral Sociedad por Acciones Simplificada, y Empresarios y Suministros Outsourcing Sociedad por Acciones Simplificada, y además, ordenó la notificación personal y traslado a los demandados.
Afirmó que el 20 de mayo de esa misma anualidad, la
Suministros Outsourcing Sociedad por Acciones Simplificada, y además, ordenó la notificación personal y traslado a los demandados.
Afirmó que el 20 de mayo de esa misma anualidad, la parte demandante realizó la notificación personal, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Señaló que, el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo por no contestada la demanda por parte de la tutelista, desvinculó a Ingecode Integral Sociedad por Acciones Simplificada y a Empresarios y Suministros Outsourcing Sociedad por Acciones Simplificada y fijó fecha para la audiencia de conciliación.
Informó que dentro del trámite del proceso ordinario se programaron audiencias para el 22 de mayo de 2025 (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y para el 17 de enero de 2025 (artículo 85A ibidem).
Señaló que el 3 de febrero de 2025 formuló incidente de nulidad, invocando la causal del numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, y posteriormente, el 17 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 3 febrero de esa misma anualidad, presentó la «contestación de la demanda» del proceso ordinario laboral.
Narró que el 11 de abril de 2025, el Juzgado convocado declaró no probada la nulidad planteada por la accionante. Ante dicha decisión, señaló que interpuso recurso de
la demanda» del proceso ordinario laboral.
Narró que el 11 de abril de 2025, el Juzgado convocado declaró no probada la nulidad planteada por la accionante. Ante dicha decisión, señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Destacó que, luego de la presentación de los respectivos «alegatos de conclusión» ordenados en el auto de 26 de mayo, el 17 de junio de 2025 el Tribunal en comento confirmó el auto apelado.
Enfatizó que la notificación realizada el 20 de mayo de 2024 fue inválida, ya que no se verificó el acceso efectivo al mensaje ni se recibió acuse de recibo, como lo exige el artículo 8-° de la Ley 2213 de 2022.
Frente a los actos impugnados, la accionante denunció que no se cumplieron las etapas procesales esenciales, como la notificación por aviso, la designación de un curador ad litem y el emplazamiento por edicto, lo que , a su juicio, vulneró su derecho de defensa . Asimismo, sostuvo que, al tratarse de un proceso de primera instancia, no podía actuar por sí misma y debía contar con representación de un apoderado judicial, lo cual contravino la obligatoriedad de la defensa t écnica en procesos laborales y la dejó en indefensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00
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Finalmente, indicó que la falta de notificación válida y
indefensión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00
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Finalmente, indicó que la falta de notificación válida y la omisión de las etapas procesales configuraron una nulidad insubsanable, según el numeral 2 -° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el 8 de mayo de 2024, fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 54001-31-05-002-2024-00077-01, al haberse omitido etapas esenciales del procedimiento previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De manera subsidiaria, solicitó: «a. Realizar el aviso de conformidad al artículo 292 del Código General del Proceso. b. Realizar la designación de curador ad litem de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
La acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2025, se asignó al despacho el 4 de julio del mismo año y, mediante auto del 7 de julio siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00
notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00
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No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterio r solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 17 de junio de 2025, que confirmó la
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 17 de junio de 2025, que confirmó la determinación de primer grado que declaró no probada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 6 nulidad prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, propuesta por Aida Yudith Montañez Diaz.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se critica -17 de junio de 2025y la presentación de la queja - 27 de junio de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona se agotaron los recursos procedentes , de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la señora Aida Yudith Montañez Díaz, resulta procedente declarar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda.
Para abordar este interrogante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer
Yudith Montañez Díaz, resulta procedente declarar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda.
Para abordar este interrogante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primer término, explicó la naturaleza de las nulidades procesales como un instrumento para materializar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (artículo 29Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 7 de la Constitución Política). Recalcó que este régimen es de naturaleza eminentemente restrictiva, con causales taxativamente determinadas en la ley, concebidas como «remedio» para enmendar vicios procesales y proteger los derechos en concreto del afectado por la irregularidad. Citó, para ello, la providencia CSJ AL1362-2021.
Asimismo, para analizar la procedencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, el Tribunal abordó las diversas formas de notificación personal previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la introducida por el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Subrayó, en este punto, que de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la parte interesada en notificar personalmente tiene dos posibilidades para hacerlo, de manera presencial o electrónica, debiendo ajust arse a las pautas de la opción escogida (CSJ STC7684-2021).
En cuanto a la validez de la notificación personal
personalmente tiene dos posibilidades para hacerlo, de manera presencial o electrónica, debiendo ajust arse a las pautas de la opción escogida (CSJ STC7684-2021).
En cuanto a la validez de la notificación personal efectuada por medios electrónicos, el Tribunal se remitió al procedimiento específico establecido en el artículo 8 .° de la Ley 2213 de 2022. Des tacó que esta norma permite la notificación con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de previa citación o aviso físico.
Asimismo, resaltó que el artículo en cita prevé que los términos empiezan a contarse una vez transcurridos dos díasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 8 hábiles siguientes al envío del mensaje, siempre que el «iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario».
Además, explicó que la misma norma exige que, ante cualquier discrepancia sobre la notificación, la parte afectada debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, además de cumplir con los requisitos procesales generales para la solicitud de nulidad.
Al abordar el caso concreto, el juez colegiado se centró en examinar el trámite de notificación, y constató que el 20 de mayo de 2024 el juzgado de instancia realizó la notificación personal y el traslado de la demanda a la dirección electrónica «aymd5@hotmail.com». Verificó que el mensaje de datos fue «efectivamente entregado» en esa misma
de mayo de 2024 el juzgado de instancia realizó la notificación personal y el traslado de la demanda a la dirección electrónica «aymd5@hotmail.com». Verificó que el mensaje de datos fue «efectivamente entregado» en esa misma fecha, según consta en el informe de seguimiento de mensajes emitido por la « Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura». Asimismo, validó que el correo utilizado para la notificación coincidía con el registrado para notificaciones personales de la demandada en su certificado de matrícula mercantil como persona natural, y además, que correspondía al mismo correo que empleó el 25 de e nero de 2025 para otorgar poder a su apoderado, el abogado Darwin Humberto Castro Gómez, lo que disipó cualquier duda sobre su idoneidad como canal de notificación judicial.
Bajo esa línea, y una vez valoradas las pruebas, concluyó que, al haberse optado por la modalidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 9 notificación personal electrónica prevista en la Ley 2213 de 2022, el juzgado de primera instancia actuó correctamente al omitir las diligencias de notific ación por aviso o la designación de curador ad litem, previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , pues estas corresponden a una opción diferente . En ese sentido, advirtió:
Así las cosas, la notificación realizada por el operador judicial cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra, lo que deja sin sustento el argumento del recurrente, pues es claro el inciso 5º del Art. 8 de
cumplió su fin, esto es, enterar a la convocada de la admisión de la demanda iniciada en su contra, lo que deja sin sustento el argumento del recurrente, pues es claro el inciso 5º del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 al establecer que “Cuando exist a discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, presupuestos que no se dan en este caso, ya que el apoderado recurrente en ningún momento argumentó que su representada no recibió la notificación electrónica realizada por el Juzgado el día 20 de mayo de 2024, limitándose a señalar que no podía actuar sin representación de apoderado judicial, lo que llevaría al absurdo de colegir que toda notificación al interior de un proceso judicial solo podría llevarse a cabo una vez se constituya apoderado al interior del mismo.
Por lo tanto, para esta Sala imposible se hace restarle validez a las constancias que obran en el plenario, que acreditan la entrega efectiva de la notificación personal de la demanda, bajo los parámetros del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al canal digital de la señora AIDA YUDITH MONTAÑEZ DIAZ, no advirtiéndose irregularidad o falencia alguna en el trámite de la notificación que tenga la capacidad de derruir las actuaciones surtidas por el Juzgado.
Bajo este escenario el estrado judicial confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la
irregularidad o falencia alguna en el trámite de la notificación que tenga la capacidad de derruir las actuaciones surtidas por el Juzgado.
Bajo este escenario el estrado judicial confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la nulidad presentada por Aida Yudith Montañez Diaz.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 10 que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en manera alguna invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, dado que el amparo invocado por la actora no salió avante, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio las demás solicitudes por ella propuestas y tendientes a «realizar el aviso de conformidad al artículo 292 del Código General del Proceso. b. Realizar la designación de curador ad litem de conformidad a loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01452-00 SCLAJPT-12 V.00 11 establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 259 1 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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