🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1155-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1155-2020 Radicación n.° 87685 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NESTOR JULIÁN CASTRO LLANOS contra el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite constitucional que promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL y la COMISIÓN ESCRUTADORA

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales alRadicación n.° 87685

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, derecho de defensa y la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que se presentó a las elecciones locales del consejo del municipio de Andalucia Valle del Cauca, como candidato avalado por el partido verde; que la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dispuso en su instructivo garantizar unas elecciones transparentes; que los jurados conocen el procedimiento a seguir dentro del proceso electoral; y que cometieron el «error» de no firmar el acta E 14. Expuso que instalada la mesa codificada como: «DEPARTAMENTO 31 – VALLE –MUNICIPIO: 007 ANDALUCIA

cometieron el «error» de no firmar el acta E 14. Expuso que instalada la mesa codificada como: «DEPARTAMENTO 31 – VALLE –MUNICIPIO: 007 ANDALUCIA

– LUGAR: PUESTO CABECERA MUNICIPAL – ZONA: 00.

PUESTO: 00 MESA: 030», se desarrolló la votación; que al momento del escrutinio se empezaron a observar «maniobras fraudulentas por parte de los jurados de votación» ; y que no entiende como firmaron las demás actas omitiendo la del formulario E 14, lo que hace declarar inválidos la totalidad de votos sufragados en la mesa mencionada.

Dijo que ante lo anterior, los testigos del partido verde interpusieron dentro del término, el correspondiente recurso; y que fue aceptado por el jurado de votación de la mesa, pero el mismo se denegó por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, bajo el argumento de extemporáneo. Finalmente, argumentó que acude a esta acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, y que 2Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 acceder a la jurisdicción contencioso administrativa implicaría demasiado tiempo. Por lo expuesto, solicitó: (…) Se revoque la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, y se conceda el recurso de apelación interpuesto por los testigos electorales dentro del término legal. (…) Se ordene el conteo y escrutinio de la votación en la mesa codificada como: «DEPARTAMENTO 31 – VALLE –MUNICIPIO: 007

apelación interpuesto por los testigos electorales dentro del término legal. (…) Se ordene el conteo y escrutinio de la votación en la mesa codificada como: «DEPARTAMENTO 31 – VALLE –MUNICIPIO: 007

ANDALUCIA – LUGAR: PUESTO CABECERA MUNICIPAL – ZONA:

00. PUESTO: 00 MESA: 030», (…) Se tenga en cuenta los votos escrutados a favor de los candidatos certificados y acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin importar a que candidato favorezcan, siguiendo las reglas de Código Electoral (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que la comisión escrutadora es la encargada de la oficialización de los recursos electorales, y la declaración de elección; que dicho personal es designado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial; que no se observa violación a los derechos vulnerados; y solicitó su desvinculación de la presente acción. El Consejo Nacional Electoral, pidió su desvinculación 3Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, no rindió informe sobre los hechos en que se funda la presente acción constitucional. Por fallo de 29 de noviembre de 2019, la Sala Tercera de

La Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, no rindió informe sobre los hechos en que se funda la presente acción constitucional. Por fallo de 29 de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo y argumentó que: (…) Así las cosas, se tiene que el accionante no logró acreditar los hechos fácticos aludidos para demostrar una vulneración al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido, pues debe aclararse que no pueden estudiarse puntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional cuando le corresponde al juez constitucional evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. De otro lado, una vez revisado el mecanismo constitucional incoado vislumbra la Sala que no cumple con el requisito de subsidiaridad, atendiendo que la tutela solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Adicionalmente, el accionante tiene otra vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir los argumentos expuestos en la acción de tutela, mediante el medio de control establecido por el legislador, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como es la acción de nulidad electoral presentando todas las pruebas que considere necesarias en aras de establecer las irregularidades que plantea, y que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en el hecho Décimo

todas las pruebas que considere necesarias en aras de establecer las irregularidades que plantea, y que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del accionante en el hecho Décimo Cuarto, el término para resolver este tipo de asuntos se encuentra establecido en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptare que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, tampoco evidencia la Sala que se haya demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 87685

SCLAJPT-11 V.00

El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) no puedo estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia No. 6 y para ello se tiene que las actuaciones de los funcionarios que en cumplimiento de su deber legal y constitucional fungieron como jurados de votación en la mesa de votación No. 30, estas estuvieron revestidas de ilegalidad y a pesar de estas actuaciones, las mismas no fueron condenadas por quien o quienes tenían el deber legal de repudiarlas y cambiarlas, y sí; la acción de tutela se solicitó como mecanismo transitorio y residual, conocido como es para usted y para cualquier profesional del derecho que por generalidad este tipo de actuaciones, tiene su juez natural y para el presente caso es la justica contenciosa administrativa y también es de conocimiento legal que un proceso como el que aquí se judicializa, puede tardar al menos

natural y para el presente caso es la justica contenciosa administrativa y también es de conocimiento legal que un proceso como el que aquí se judicializa, puede tardar al menos de 3 a 5 años y para ese momento el daño ya estará consumado y así no puede ser una democracia, los votantes sufragan es precisamente para que sus votos, y que no sean declarados nulos deban ser contados y entregados a quien va dirigido su sentir y lo anterior no sucedió con la mesa de votación No. 30, simplemente por un tecnicismo fueron dejados de contar los votos a pesar de que todo el proceso que antecedió a la firma del Acta E 14 se dieron adecuadamente y en atención al instructivo entregado por la entidad rectora para ese tipo de procesos, y aquí es donde se advierte actuaciones por fuera de la ley y que quedaron sin condena alguna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

5Radicación n.° 87685

SCLAJPT-11 V.00

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional

de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin valor 6Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 ni efecto la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, y se ordene finalmente el conteo y escrutinio de la mesa de votación.

SCLAJPT-11 V.00 ni efecto la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca, y se ordene finalmente el conteo y escrutinio de la mesa de votación. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, se interpusieron los recursos de ley, contra las actuaciones motivo de inconformidad, ellos se resolvieron en su contra, quedando acudir a la jurisdicción conticioso administrativa, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando existe la acción de nulidad electoral conforme al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de 7Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que

asunto que en manera alguna es de competencia del juez de 7Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su

ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar 8Radicación n.° 87685 SCLAJPT-11 V.00 deficiencias que aún se encuentran pendientes para resolver, por la jurisdicción.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 87685

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...