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CSJ - STL11556-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11556-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11556-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01 Acta 23

Bogotá D. C. , primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ALONSO LERMA PÉREZ contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 76001-31-03-008-2014-00352-06.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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2 al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la señora Ana Judith Lerma de Castellanos promovió proceso divisorio en

escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la señora Ana Judith Lerma de Castellanos promovió proceso divisorio en contra del tutelante, con el propósito de obtener la venta en pública subasta del bien rural común denominado « Balneario Río Claro», a lo que se accedió mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por lo que se ordenó el avalúo del inmueble y su posterior remate.

Habiéndose fijado fecha para realizar el remate en varias oportunidades sin éxito -la última para el 5 de octubre de 2021 - el promotor solicitó al despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito el 5 de agosto de 2025; sin embargo, por auto del día 26 del mismo mes y año, ello le fue negado.

Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, siendo mantenido lo resuelto por el juzgado de conocimiento el 4 de diciembre de 2025, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, a través de proveído del 24 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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3 El gestor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el tribunal incurrió en defecto sustantivo al negar la terminación del proceso pese a constatar la inactividad por más de dos (2)

3 El gestor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el tribunal incurrió en defecto sustantivo al negar la terminación del proceso pese a constatar la inactividad por más de dos (2) años, es decir, inaplicar lo previsto en el artículo 317 del CGP alegando la imprescriptibilidad del derecho de división, creando con ello una excepción no prevista en la ley y una «zona de inmunidad» a los procesos divisorios frente al desistimiento tácito en beneficio de la parte demandante.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto el auto proferido el 24 de marzo de 2026 p or la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión donde se aplique «de manera rigurosa» el literal b), numeral 2°, del artículo 317 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 22 siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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4 Por su parte, e l Juzgado Octavo Civil del Circuito de la

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4 Por su parte, e l Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe señaló que las decisiones adoptadas dentro del trámite procesal criticado se acompasaron con la situación jurídica en la que se encuentra el inmueble objeto de la venta y, sin que pueda desconocerse que sobre el bien recae una medida cautelar de embargo por un proceso ejecutivo en contra de uno de los integrantes de la litis. Además, puso de presente que, el accionante ha propuesto múltiples acciones de tutela en contra de es a instancia por situaciones que « hubiesen podido solucionarse con cualquiera de las siguientes acciones: solicitando el enlace del expediente, enviando una petición al correo electrónico, llamando a la línea telefónica o acercándose a la ventanilla, según su preferencia, [pero en cambio] decidió encaminar su actuar, casi que caprichosamente, para congestionar el aparato judicial».

Finalmente, e l tercero interviniente Fernando Salazar Lucio adujo que se configuró «(c)arencia actual de objeto por hecho superado», en tanto el superior confirmó la decisión del juzgado que negó al actor la terminación del proceso por desistimiento tácito.

El 29 de abril de 2026, el accionante solicitó control de legalidad y la nulidad de lo actuado, por cuanto en su sentir, la colegiatura constitucional de primer grado desconoció el escrito de subsanación de la demanda que aportó y , además, no se corrió traslado del mismo a las partes.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ

colegiatura constitucional de primer grado desconoció el escrito de subsanación de la demanda que aportó y , además, no se corrió traslado del mismo a las partes.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC6652-2026 del 7 de mayo, negó el amparo deprecado, trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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5 considerar que en la determinación reprochada al tribunal «no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho », por lo que no podía ser de recibo el reclamo de l tutelante en esta sede excepcional , máximo cuando lo dicho por la autoridad convocada se acompasa con la postura de esa Sala para ese tipo de trámites conforme se expuso en la sentencia STC139552024.

Por auto separado de la misma data, se negaron las solicitudes de nulidad y control de legalidad presentadas por el quejoso frente al trámite impartido en la acción de tutela.

Mediante escrito allegado al despacho ponente –el 10 de mayo pasadolas vinculadas Tulia Eliza Villegas Victoria, Sandra Viviana Lerma Salazar y María Camila Lerma Isaziga, quienes señalaron actuar en calidad de poseedoras sobre «áreas de terreno ubicadas en el predio» objeto del proceso revisado, allegaron poder otorgado a su abogado de confianza, con el fin que se le reconociera personería para actuar dentro de las presentes diligencias.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la

allegaron poder otorgado a su abogado de confianza, con el fin que se le reconociera personería para actuar dentro de las presentes diligencias.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

Tulia Eliza Villegas Victoria, Sandra Viviana Lerma Salazar y María Camila Lerma Isaziga, terceras vinculadas a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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6 presentes diligencias, señalaron que se profirió sentencia de primera instancia «sin permitir[les] controvertir», comoquiera que no se le reconoció personería a su apoderado.

A través de proveído del 22 de mayo de la presente anualidad, la Sala de conocimiento de primer grado reconoció personería al apoderado de las terceras interesadas y, concedió las impugnaciones interpuestas por éstas y el accionante.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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7 Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar, en cuanto a la impugnación presentada por las terceras intervinientes, que tal y como obra dentro del expediente, mediante proveído del 22 de mayo de 2026, la Sala constitucional de primer grado le reconoció personería al abogado Pedro Idelfonso Arias Aragón como su apoderado judicial, sin que se hubieran efectuado reparos posteriores frente al fallo impugnado, razón por la cual, no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional al respecto en esta instancia.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de promotor del amparo se centra en la decisión proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la

por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que le negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, en su criterio, se debe dar estricta aplicación a lo previsto en el literal b), numeral 2°, del artículo 317 del Código General del Proceso.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -7 de abril de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada –26 de marzo de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el juzgado del conocimiento negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que no había sido posible realizar aún la diligencia de remate

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el juzgado del conocimiento negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que no había sido posible realizar aún la diligencia de remate porque el bien tenía gravámenes que lo excluían del comercio y, que, si bien en su momento requirió a las partes para que impulsaran las actuaciones necesarias al interior de la ejecución seguida en contra del obligado en ese otro proceso, ello no había ocurrido.

Precisado lo anterior, el ad quem señaló que el desistimiento tácito fue concebido por el legislador como una forma anormal de terminación del proceso por incumplimiento de una carga procesal de la parte actora, destinada a evitar la paralización de los trámites y a salvaguardar la celeridad y la seguridad jurídica; que en el caso analizado, como ya se había dictado sentencia, la terminación por desistimiento tácito procedía cuando el expediente permaneci era inactivo por más de dos años sin que se registrara actuación alguna, conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2, literales b) y c) del Código General del Proceso.

Y al descender al caso concreto, refirió que el proceso revisado permaneció inactivo por más de dos años, pues loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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9 último registrado fue un escrito presentado en agosto de 2023 y desde entonces no hubo actuación alguna, con lo que se configuraría el supuesto fáctico que permitía la terminación por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP.

último registrado fue un escrito presentado en agosto de 2023 y desde entonces no hubo actuación alguna, con lo que se configuraría el supuesto fáctico que permitía la terminación por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP.

No obstante, citó lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC16508 -2014, en cuanto a la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el citado precepto, esto es, que no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal, toda vez que:

la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Bajo ese contexto, el fallador plural puntualizó que la citada normativa « no tiene aplicación en todo caso» , en cuanto que tiene que ver « con la entidad de los derechos que están en juego»; de ahí que, entonces, la pretensión divisoria de la cosa común que se fundamenta en el artículo 1374 del Código Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad conforme al artículo 2234 de la misma codificación , según el cual , ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión , debe analizarse a la luz d e lo establecido en el Código General del

aplicable al cuasicontrato de comunidad conforme al artículo 2234 de la misma codificación , según el cual , ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión , debe analizarse a la luz d e lo establecido en el Código General del Proceso que recogió esa regla al disponer que todo comunero podrá solicitar la división material del bien común o su ventaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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10 para distribuir el producto, partición o división que se ent iende como el conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución del caudal poseído proindiviso en partes proporcionales a los derechos de cada copartícipe.

A lo que agrego que, de este modo, la jurisprudencia fijó de tiempo atrás que, aunque el desistimiento tácito procedía en todo tipo de procesos, en asuntos especiales como sucesiones, alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y, declaraciones sobre el estado civil no resulta aplicable, lo mismo que en el proceso de división de bienes comunes, no era procedente la aplicación de la sanción, en tanto que por fuerza de lo previsto en el literal g) del mentado artículo 317 del CGP, se extinguiría el derecho pretendido y los comuneros quedarían impedidos para iniciar nuevamente un juicio de esa naturaleza e «incomprensiblemente quedarían abocados a permanecer atados indefinidamente en indivisión» , en contravía del mandato legal que les reconoció un derecho absoluto e imprescriptible a dividir la cosa común en cualquier tiempo, ya fuera mediante partición material o por venta para

abocados a permanecer atados indefinidamente en indivisión» , en contravía del mandato legal que les reconoció un derecho absoluto e imprescriptible a dividir la cosa común en cualquier tiempo, ya fuera mediante partición material o por venta para distribuir el producto, para lo cual lo dicho en el proveído CSJ STC13955-2024.

Así las cosas, la magistratura concluyó que lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que la aplicación del desistimiento tácito en procesos divisorios no podía implicar la extinción del derecho sustancial de división, pues ello contravendría su naturaleza absoluta e imprescriptible y, por tanto, la disposición procesal no eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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11 aplicable en este tipo de procesos, ya que desconocía la prerrogativa legal de los comuneros de dividir la cosa común en cualquier tiempo.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámit e constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probat oria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente

pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probat oria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito elevada por el actor, por tratarse de una acción divisoria que es de naturaleza imprescriptible y donde el derecho a provocarla es absoluto.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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12 a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas y sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01842-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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