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CSJ - STL1156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1156-2020 Radicación n.° 87753 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR AGUILAR VERA, contra el fallo de 2 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados. Manifestó que el 13 de enero de 1989, ingresó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, hasta el 26 de julio de 2003; que el Estado constituyó el PAR para que asumiera las obligaciones de dicha entidad; y que el PAR negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960, a los ex trabajadores que no estén en la transición por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que en reciente jurisprudencia de esta Sala se aprobó la aplicación de dicho Decreto. Expuso que presentó derecho de petición ante el Presidente de la República; que solicitó dar aplicación de la

de la Ley 100 de 1993, pero que en reciente jurisprudencia de esta Sala se aprobó la aplicación de dicho Decreto. Expuso que presentó derecho de petición ante el Presidente de la República; que solicitó dar aplicación de la sentencia mencionada; que el mismo fue trasladado por competencia a la UGPP; que el PAR no es el competente para emitir la respuesta del derecho de petición; y que la misma no dio respuesta al derecho de petición. Por lo expuesto, solicitó «Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como Máxima Autoridad Administrativa del Estado (…) dar respuesta una a una a cada petición realizadas en el derecho de petición cuestionado (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Presidencia de la República, argumentó que en varias oportunidades ha dado traslado a las autoridades competentes sobre el tema que plantea el actor, y solicitó su desvinculación, por no existir omisión del que pueda predicarse vulneración, a los derechos fundamentales del actor. La Unidad de Gestión de Pensionados y Parafiscales del Estado - UGPP, indicó que no se evidencia ninguna

desvinculación, por no existir omisión del que pueda predicarse vulneración, a los derechos fundamentales del actor. La Unidad de Gestión de Pensionados y Parafiscales del Estado - UGPP, indicó que no se evidencia ninguna violación de su parte a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que, no se registra derecho de petición en los términos que se solicita. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, adujo que carece de legitimación en la causa, por lo que no tiene competencia. Por fallo de 2 de diciembre de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo y argumentó que: 3Radicación n.° 87753

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En ese sentido, partiendo de los términos en lo que se formuló la acción de tutela materia de estudio, se patentiza que la remisión efectuada por la pasiva a las entidades encargadas de atender la solicitud del actor se acompasan con lo establecido en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art. 21 De la Ley 1755 de 2015, en atención a la evidente falta de competencia del Presidente y de la Presidencia de la República para resolver de fondo los requerimientos puestos en su conocimiento el 2 de agosto de 2019, de ahí que no pueda predicarse la vulneración del derecho de petición. Máxime cuando se logró constatar que en la respuesta dada por el

fondo los requerimientos puestos en su conocimiento el 2 de agosto de 2019, de ahí que no pueda predicarse la vulneración del derecho de petición. Máxime cuando se logró constatar que en la respuesta dada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR se sustentaron de manera concreta y clara las razones por las cuales no era viable acceder a los pedimentos del gestor y se tiene que de acuerdo con el ordenamiento legal vigente aquel cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir tal determinación, dentro de los cuales no se hallan las facultades que confiere la Constitución Nacional y la Ley al Presidente de la República.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) Mal hace el Tribunal a quo, al considerar que se dio una respuesta de fondo, cuando las vinculadas dan respuesta referidas a otros tema como el Plan de Pensión Anticipada – PPA, Reten Social por Próximo a Pensión y pensión sanción; situaciones no reclamadas en el derecho de petición, haciendo caso omiso que la petición que no es otra que la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960 sin el ilegal de la transición determinada en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo aprobado en Casación en sentencia SL 3280 de 2018 (…)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 87753 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 4Radicación n.° 87753 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. En este caso, el accionante elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, donde solicitó se le ordenara a la Unidad de Gestión de Pensionados y Parafiscales del Estado – UGPP, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR, que respeten y acaten los precedentes de la jurisprudencia de las Altas Cortes. El grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, procedió a dar traslado de los derechos de petición a la UGPP, y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entes competentes para resolver dichas solicitudes.

de la República, procedió a dar traslado de los derechos de petición a la UGPP, y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entes competentes para resolver dichas solicitudes. 5Radicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

A su vez, el Ministerio le informó al accionante que la temática del derecho de petición, debía ser abordada por el PAR, quien respondió el 26 de agosto de 2019, conforme el mismo accionante lo acepta en la impugnación. Finalmente, en cuanto a lo expuesto en la presente impugnación de tutela, tampoco es de recibo para la Sala, habida consideración que, dicha entidad no tiene las facultades para ordenar a los demás organismos estatales, el acatamiento de las decisiones emitidas en procesos judiciales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 208 del Constitución Política de Colombiana, máxime cuando el derecho laboral establece el procedimiento para hacer efectivas las sentencias laborales, sin que en la cuestionada, el accionante hubiese integrado la litis. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 87753

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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