CSJ - STL11560-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11560-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11560-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01 Acta 23
Bogotá D. C. , primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001-31-10-031-2024-00087-09.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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2 igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Por auto del 6 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno
accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Por auto del 6 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión testada de la causante Ligia Matilde Citeli de Plested; reconoció a Luisa Fernanda Plested Citeli como heredera; dispuso oficiar, entre otros, a la Secretaría de hacienda Distrital y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, decretó algunas medidas cautelares.
Mediante proveído del 4 de octubre de 2024, se decretó la acumulación de la sucesión intestada del difunto Jorge Plested Delgado, excónyuge de la causante.
Por auto del 21 de enero de 2025, se negó al accionanteen calidad de sucesor procesal de Luisa Fernanda Plested Citeli - las medidas cautelares de embargo y secuestro pedidas sobre seis (6) establecimientos de comercio y, la solicitud de control de legalidad que elevó en relación con la falta de cautelas sobre otros bienes, «teniendo en cuenta que lo solicitado es improcedente en esta clase de asuntos, por tratarse del patrimonio de terceros (personas jurídicas) distintas al aquí causante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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3 En desacuerdo, el gestor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2025 , el despacho mantuvo lo
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3 En desacuerdo, el gestor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2025 , el despacho mantuvo lo resuelto y concedió la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 8 de octubre del mismo año confirmó el auto recurrido e inadmitió el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa d e conceder el control de legalidad, determinación frente a la cual el promotor presentó súplica, pero la decisión fue mantenida por el ad quem el 5 de noviembre de 2025.
El gestor censuró a través del amparo las precitadas decisiones del tribunal, pues en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas incorrectas e inobservar lo previsto en el artículo 64 del CCo; además, advirtió que la corporación convocada erró al considerar que lo solicitado fue una prueba extraprocesal regulada en los artículos 183 y siguientes del CGP, propia de un proceso de rendición provocada de cuentas y no una exhibición documental dentro de la sucesión , máxime cuando debió aplicar el «enfoque de género» ; que el juez de familia del proceso sucesorio carecía de competencia para resolver sobre tales pruebas , correspondiendo al juez del eventual proceso declarativo de rendición de cuentas; y que el fuero de atracción del artículo 23 del CGP no aplicaba a sociedades comerciales, por lo cua l no procedía extenderlo al caso.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través
fuero de atracción del artículo 23 del CGP no aplicaba a sociedades comerciales, por lo cua l no procedía extenderlo al caso.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del presente resguardo, es que se deje sin efecto el auto proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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4 Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 4 de mayo de 2026 y, por auto del día 6 siguiente la Sala de conocimiento de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá pidió declarar improcedente la acción, habida cuenta que la Alcaldía Local de Usaquén carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable de la providencia judicial cuestionada de la Sala de Fam ilia del Tribunal Superior de Bogotá, pues su actuación se limitó a cumplir la comisión judicial del 2 de abril de 2025 y devolver el despacho comisorio mediante Oficio n° 20255100250701 del día 29 siguiente (Radicado ORFEO No. 20245110181742), sin vulnera r derecho fundamental alguno a las partes del proceso.
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó un
mediante Oficio n° 20255100250701 del día 29 siguiente (Radicado ORFEO No. 20245110181742), sin vulnera r derecho fundamental alguno a las partes del proceso.
El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que sus decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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5 se limitaron a cumplir la orden ejecutoriada del superior dentro de una acción de tutela, y el presente resguardo busca «inducir en error» a esa corporación.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, en el proceso sucesoral cuestionado se han tramitado múltiples recursos de apelación , detallando las decisiones adoptadas entre 2024 y 2025, incluidas las tutelas y desacatos promovidos por la heredera Luisa Fernanda Plested Citeli; resaltó que las providencias han sido emitidas en plazos razonables con respeto a la normatividad vigente, al debido proceso y acceso a la justicia, por lo que , adujo, no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales y debe declararse improcedente la acción de tutela.
Por auto del 13 de mayo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, en sentencia CSJ STC8493declararse improcedente la acción de tutela.
Por auto del 13 de mayo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, en sentencia CSJ STC84932026 del 21 de mayo, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribunal « no constituye yerro específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento en aplicación de este excepcional mecanismo, en tanto la colegiatura accionada se valió de una razonable motivación».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello centró su inconformidad en que el tribunal accionado erró al considerar que la exhibición de documentos solicitada es una prueba propia de un proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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6 rendición provocada de cuentas y no dentro de la sucesión, más aún cuando, « en todo caso, en gracia de discusión, dice la Ley Procesal vigente en su canon 42.3 que es deber del Juez prevenir, remediar, sancionar o denunciar toda tentativa de fraude procesal, lo cual también quedó sin aplicación efectiva e instrumental».
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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7 En el sub-examine se tiene, que el disenso del promotor se centra en la decisión proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión dictada el 21 de enero de ese mismo año por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa misma ciudad, que le negó el decreto de unas medidas cautelares y el control de legalidad que solicitó dentro del proceso de sucesión de los causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado, pues en su sentir, sí es procedente la exhibición de documentos en este tipo de procesos.
control de legalidad que solicitó dentro del proceso de sucesión de los causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado, pues en su sentir, sí es procedente la exhibición de documentos en este tipo de procesos.
En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -4 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión del tribunal que resolvió el recurso de súplica presentado por el actor contra lo determinado –6 de noviembre de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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8 de la primera instancia , y puso de presente que (i) el 25 de noviembre de 2024 el tutelante solicitó el secuestro de cinco (5) establecimientos de comercio y la respectiva inscripción de la medida en la Cámara de Comercio de Bogotá, así como el
noviembre de 2024 el tutelante solicitó el secuestro de cinco (5) establecimientos de comercio y la respectiva inscripción de la medida en la Cámara de Comercio de Bogotá, así como el embargo de tres (3) establecimientos de comercio pertenecientes a la sociedad Plested Citelly & Cía S. en C.
A su vez, (ii) 16 de diciembre de ese mismo año pidió que se efectuara control de legalidad y se dejara sin efecto el auto del 6 de marzo anterior que negó los embargos de las cuentas bancarias de las sociedades de las que era socio el causante y, en tal medida, se requiriera a la representante legal de éstas para que «indi[cara] quién o quiénes han hecho los retiros entre la fecha de comunicación del embargo (22.3.2024) y diciembre en las cuentas que acá se referencian como prueba, incluyendo el beneficiario del cheque de gerencia por $300.000.000».
Además, iii) el 13 de enero de 2025 peticionó la exhibición de una serie de documentos con el objetivo de «determinar quién sufragó las honras fúnebres del señor JORGE PLESTED DELGADO; determinar el monto exacto que se ha retirado de las cuentas bancarias sociales» y, para presentar demanda de «Rendición provocada de cuentas y demanda verbal por ocultamiento o distracción de bienes».
Luego, el tribunal señaló que en la decisión cuestionada, el juzgado del conocimiento negó las medidas cautelares de embargo y secuestro peticionadas por el precursor, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la comunicación recibida por parte
Luego, el tribunal señaló que en la decisión cuestionada, el juzgado del conocimiento negó las medidas cautelares de embargo y secuestro peticionadas por el precursor, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la comunicación recibida por parte de la inmobiliaria administradora de los bienes, algunos de ellosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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9 se encuentran arrendados y los establecimientos de comercio allí ubicados son de propiedad de terceros y no de los aquí causantes, razón por la cual, se requirió al solicitante precisar y acreditar la información antes de resolver sobre esas cautelas, esto es, respecto a los establecimientos de comercio indicar su nombre y aportar la documental que acredit ara el registro del embargo, así como señalar el nombre de los propietarios de los establecimientos, a efectos de librar la s comunicaciones correspondientes.
En cuanto al control de legalidad, el despacho negó el mismo dado que «no se observ[ó] causal de nulidad que invalide lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que, lo solicitado es improcedente en esta clase de asuntos, por tratarse del patrimonio de terceros (personas jurídicas) distintas al aquí causante»; en ese orden, le indicó al actor que le correspondía «incoar las acciones legales que consider [ara] pertinentes, teniendo en cuenta la competencia en razón de la naturaleza de los asuntos que correspondan».
Y finalmente refirió que , en lo relativo a la exhibición anticipada de documentos, la autoridad cognoscente consideró que dentro del trámite de la sucesión «es improcedente discutir
los asuntos que correspondan».
Y finalmente refirió que , en lo relativo a la exhibición anticipada de documentos, la autoridad cognoscente consideró que dentro del trámite de la sucesión «es improcedente discutir asuntos relacionados con la configuración de acciones societarias, correspondiendo al solicitante adelantar las acciones que correspondan ante el Juez competente».
Adicionalmente, el fallador plural precisó que los alegatos del libelista se soportaron, en lo fundamental, en que (i) el embargo recayó sobre establecimientos de comercio y no sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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10 el predio; la existencia y titularidad de aqu éllos solo se prueba con el certificado mercantil y no con de libertad y tradición; no hay prueba idónea de propiedad de terceros ni de arrendamientos; el causante tenía derechos por ser accionista y las medidas de embargo de acciones y establecimientos deb ían articularse como unidad económica.
Así mismo, ii) pidió control de legalidad contra el auto que negó embargos de cuentas societarias, alegando que no se conoce la suerte de los valores del causante y que el crédito sigue insoluto, para lo cual invocó el artículo 593 del CGP sobre embargo de acciones y cuotas sociales.
Y (iii) frente la negativa a ordenar la exhibición anticipada de documentos refirió que las causales de rechazo son taxativas y que se indicó finalidad y hechos a probar; sostuvo que la rendición provocada de cuentas puede modificar la masa sucesoral y su exclusió n perjudica a los herederos; y reprochó
de documentos refirió que las causales de rechazo son taxativas y que se indicó finalidad y hechos a probar; sostuvo que la rendición provocada de cuentas puede modificar la masa sucesoral y su exclusió n perjudica a los herederos; y reprochó la inobservancia de las reglas sobre embargo de acciones y cuotas sociales, afirmando que la rendición de cuentas es el mecanismo idóneo para acreditar utilidades de bienes relictos.
Precisado lo anterior, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistieron en determinar la improcedencia de las medidas cautelares sobre los establecimientos de comercio pedidos; la inapelabilidad de la decisión que negó el control de legalidad solicitado y, la procedencia de la exhibición anticipada de documentos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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11 Bajo esos derroteros, el colegiado accionado puso de presente que el 6 de marzo de 2024, el juzgado decretó el embargo de los derechos de los causantes sobre las sociedades Plested Vélez Rincón S en C., Plested e Hijos Ltda. y Agropecuaria Plested Delgado SAS, pero el día 13 de ese mismo mes y año la Cámara de Comercio de Bogotá informó que dichas entidades eran sociedades comerciales y no establecimientos de comercio, por lo cual no procedía la inscripción del embargo, dado que las personas jurídicas no son embargables como cosas conforme al artículo 98 del CCio; que posteriormente, el gestor solicitó el secuestro de establecimie ntos ubicados en varias direcciones, alegando que eran de propiedad de las sociedades
dado que las personas jurídicas no son embargables como cosas conforme al artículo 98 del CCio; que posteriormente, el gestor solicitó el secuestro de establecimie ntos ubicados en varias direcciones, alegando que eran de propiedad de las sociedades mencionadas, pero la citada entidad certificó que no existían registros de establecimientos a su nombre.
De ahí que, entonces, el tribunal consideró que una cosa era ser socio o accionista de las sociedades descritas, y otra muy distinta ostentar la propiedad sobre bienes cuya propiedad ostenta tales personas jurídicas, por lo que las medidas cautelares solicitadas eran improcedentes , pues « su objeto fueron las sociedades comerciales – cuyas acciones y cuotas en cabeza de los causantes fueron embargados en orden distinta - y no en realidad unos establecimientos de comercio con tales denominaciones» y, en conse cuencia, debía confirmarse la negativa del juzgado respecto de los embargos y secuestros pretendidos.
Seguidamente y, respecto del recurso de apelación que negó el control de legalidad solicitado, la judicatura sostuvo que, si bien el convocante apeló la decisión del juzgado que negó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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12 embargo de las cuentas bancarias de las mentadas sociedades, al considerar que no eran bienes en cabeza de la causante Ligia Matilde Citeli de Plested ni susceptibles de gananciales, y que además, estaba vedado inmiscuirse en la administración de personas jurídicas ajenas al proceso, la alzada no fue concedida por improcedente.
Matilde Citeli de Plested ni susceptibles de gananciales, y que además, estaba vedado inmiscuirse en la administración de personas jurídicas ajenas al proceso, la alzada no fue concedida por improcedente.
Lo anterior, pues conforme al artículo 321 del CGP, la apelación procede únicamente respecto de providencias expresamente señaladas bajo el principio de taxatividad y, en este caso, el auto que negó el control de legalidad no era apelable, pues no resolvió sobre una medida cautelar nueva sino que reiteró fundamentos de una decisión previa en firme, razón por la que, al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad, el recurso de apelación frente a la negativa del control de legalidad tenía que ser inadmitido.
Por último, el juez de alzada determinó que el inconforme solicitó la exhibición de documentos relacionados con la administración de las sociedades en comento, con el propósito concreto de promover una demanda de rendición provocada de cuentas y por ocultamiento de bienes, prueba que, adujo, negó acertadamente el juzgado al considerar que su finalidad era improcedente dentro del trámite sucesorio, en la medida en que el trámite de exhibición de documentos previsto en los artículos 265 y siguientes del CGP no era aplicable , y que conforme al artículo 23 ibidem la competencia recaía en el juez del proceso declarativo correspondiente y no en el juez de la sucesión, razón por la cual, debía mantenerse la improcedencia de la solicitud,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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13 pues solo de un eventual proceso de rendición de cuentas
por la cual, debía mantenerse la improcedencia de la solicitud,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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13 pues solo de un eventual proceso de rendición de cuentas podrían derivarse bienes a inventariar en la sucesión.
Conforme a lo expuesto, la magistratura concluyó que lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia , en tanto que, las cautelas de embargo y secuestro pedidas sobre los establecimientos de comercio pertenecían a terceros diferentes a los causantes y, la finalidad de la exhibición de los documentos contables de las sociedades no correspondieron al tema de prueba sino al propósito de hacerla valer en un eventual proceso de rendición provocada de cuentas contra los administradores de las sociedad es comerciales . Además, inadmitió el recurso de apelación que se formuló contra el auto que negó el control de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 321 del CGP.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente
a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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14 Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, en cuanto al reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente a que, si en gracia de discusión, efectivamente fuera improcedente la prueba anticipada de exhibición de documentos en el proceso sucesorio, era deber del fallad or decretar el medio disuasorio para «prevenir, remediar, sancionar o denunciar toda tentativa de fraude procesal», no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas.
Lo anterior, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los
pueden ahora ser analizadas.
Lo anterior, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02452-01
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15 Así las cosas y sin más consideraciones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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