CSJ - STL11564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11564-2022 Radicación n.°67676 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JANETH ESTELA DÍAZ BURBANO como Gerente Regional Alto Magdalena de Famisanar EPS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato identificado con el número consecutivo 25307310500120210010901.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitóRadicación n.° 67676
SCLAJPT-11 V.00 que se ordenara dejar sin efectos las decisiones que la sancionaron por desacato para que, en su lugar, el Juzgado decrete «la inaplicación o inejecución de las multas impuestas» y se invalide el fallo constitucional que accedió a la protección invocada. Como fundamento del resguardo implorado, manifestó que Enriqueta Gutiérrez Buendía presentó acción de tutela contra Famisanar EPS y Colpensiones, asunto que
invocada. Como fundamento del resguardo implorado, manifestó que Enriqueta Gutiérrez Buendía presentó acción de tutela contra Famisanar EPS y Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot y, por sentencia de 20 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la entonces accionante y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a Famisanar EPS a pagar a la señora Enriqueta Gutiérrez Buendía dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, las incapacidades médicas que excedan los 540 días y hasta que cese su emisión en favor de la actora, concretamente, las generadas a partir del 2 de diciembre de 2020 y en adelante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR a Famisanar EPS, para que se apreste a cumplir lo ordenado en este proveído, so pena de incurrir en desacato, debiendo acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades sin argumento legal.
Adujo que solicitó la aclaración de la providencia, bajo el argumento que las incapacidades superiores a 540 días no se daban el 2 de diciembre de 2020 sino desde el 12 de diciembre de 2020, no obstante, por auto de 28 de ese mes y año, se despachó en forma desfavorable a sus intereses. Explicó que, posteriormente, Gutiérrez Buendía instó al
diciembre de 2020, no obstante, por auto de 28 de ese mes y año, se despachó en forma desfavorable a sus intereses. Explicó que, posteriormente, Gutiérrez Buendía instó al Juzgado para que iniciara incidente de desacato en su contra 2Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 por no haber cumplido la orden constitucional impuesta, por lo que, surtido el requerimiento previo y el inicio del trámite incidental, por auto de 29 de junio de 2022, se declaró en desacato a la gerente Zonal Alto Magdalena de EPS FAMISANAR y la sancionó con la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, decisión que al ser consultada, fue confirmada por al Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído de 6 de julio siguiente. Alegó que, el 26 de septiembre de 2021, la afiliada fue calificada por la JNCI y se determinó una PCL inferior al 50% y la EPS FAMISANAR SAS, dentro del ámbito de sus competencias, dispuso de una valoración integral de los diagnósticos que presenta la usuaria, incluido el de FIBROMIALGIA, el cual NO fue valorado dentro de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese sentido, aseguró que el nuevo dictamen arrojó una PCL superior al 50% (71.27%), lo que claramente le concedía el derecho a la usuaria de adquirir pensión de
Invalidez. En ese sentido, aseguró que el nuevo dictamen arrojó una PCL superior al 50% (71.27%), lo que claramente le concedía el derecho a la usuaria de adquirir pensión de invalidez y, por lo tanto, debía la administradora de fondo de pensiones, reconocer y pagar la mesada pensional de manera retroactiva desde la fecha de estructuración de la enfermedad, esto es, desde el primero (1) de junio de 2021, no existiendo entonces ninguna omisión, pues lo que se busca es la garantía de una prestación económica por parte de las entidades que conforman el sistema de seguridad social. 3Radicación n.° 67676
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Reprochó que dichas circunstancias no fueron valoradas en la primera instancia ni en la segunda instancia del incidente de desacato por omitir las pruebas aportadas, de manera que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico. Insistió en que la responsabilidad no recaía en ella, toda vez que la afiliada contaba con una calificación superior al 50%, es decir, que para ella ya nació el derecho a la pensión de invalidez y, por lo tanto, se finalizó el cumplimiento del fallo de tutela, habida cuenta de que actualmente tiene un dictamen que le permite consolidar el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez Mediante auto de 11 de agosto d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e
Mediante auto de 11 de agosto d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado se limitó a remitir el expediente materia de estudio. Colpensiones manifestó que las incapacidades alegadas por la aquí accionante corresponden a un pago de incapacidades superiores a los 540 días, por tanto, la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas alegadas es la Entidad Promotora de Salud EPS, que a su vez recibirá de « la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD la
4Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 retribución correspondiente». Informó que estaba pendiente de resolver la solicitud sobre la pensión de invalidez de Enriqueta Gutiérrez. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias
acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 67676
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La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por Janeth Estela Díaz Burbano como Gerente Regional Alto Magdalena de Famisanar EPS con i. La sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot, que concedió el amparo invocado por Enriqueta Gutiérrez Buendía y ii. El proveído mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal
Juzgado Único Laboral del Circuito Girardot, que concedió el amparo invocado por Enriqueta Gutiérrez Buendía y ii. El proveído mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca confirmó la sanción impuesta a la aquí tutelante por no cumplir con lo dispuesto vía constitucional. Para resolver lo concerniente al primer aspecto enunciado, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no 6Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en
se profieren en el país y, mediante su decisión de no 6Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los 7Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo
irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto que, a su juicio, demostraba que no era la EPS Famisanar la que debía procurar el pago de las incapacidades médicas, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, circunstancia que adquiere mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el dictamen de calificación que arrojó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que trae a colación la tutelante, es 8Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 de 26 de septiembre de 2021, es decir, posterior a la sentencia de tutela que pretende invalidar. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.
que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. Para abundar en razones , no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional no seleccionó a trámite de revisión el fallo en cuestión mediante auto de 19 de julio de 2021, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Adicionalmente, cumple anotar que la interesada no utilizó en debida forma los medios defensivos que tenía para rebatir la orden constitucional pues, en primer lugar, no la impugnó y, en segundo, tampoco empleó el mecanismo de instancia, a pesar de que resultaban idóneos teniendo en cuenta que: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. 9Radicación n.° 67676
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En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991,
sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la
una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Zanjado de ese modo el tópico preliminar, en lo que respecta al incidente de desacato se recuerda que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena 10Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de
y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese Alto Tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas
de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue 11Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los
incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Bajo esas premisas, en el asunto de marras no puede endilgarse ningún reproche a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca cuando confirmó la sanción pecuniaria impuesta por la primera instancia pues, básicamente, el alegato con el que la incidentada pretendía eximirse de cumplir la orden de tutela fue el consistente en la Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50% y el derecho a la pensión de invalidez que le asistía a la afiliada desde la fecha calificación. En efecto, en el auto emitido el 6 de julio de 2022, el Colegiado verificó que se hubieran vinculado en debida forma tanto a la encargada de cumplir la orden como a su superior funcional, para concluir que no se encontraba acreditado el pago de la incapacidad médica que fue expedida a favor de la actora, del 8 de marzo al 6 de abril de 2022, como tampoco, las referidas por la accionante con posterioridad, vale decir, las vigentes del 7 de abril al 6 de mayo de 2022, del 6 de mayo al 12Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 4 de junio de 2022, pues no obraba prueba alguna que permita demostrar su cabal cumplimiento. En esa dirección, explicó que el fallo de tutela no daba
12Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 4 de junio de 2022, pues no obraba prueba alguna que permita demostrar su cabal cumplimiento. En esa dirección, explicó que el fallo de tutela no daba lugar a dudas frente a la obligación de la EPS, la cual no fue condicionada a una eventual calificación de invalidez máxime si se tenía en cuenta el delicado estado de salud de la titular de los derechos y su difícil situación económica, como se expresó en el escrito de incidente de desacato y se verificó con las documentales adjuntas. Para ultimar reforzó su tesis con lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las EPS deben pagar las incapacidades que se generen con posterioridad al día 540 “hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez” (véase entre otras, la sentencia T-008 de 2018), lo que en este asunto no ha ocurrido, pues Colpensiones no ha reconocido la pensión de invalidez a favor de la accionante; y si bien la EPS accionada informa que la actora solicitó el reconocimiento de tal prestación económica ante Colpensiones, lo que hizo el 30 de junio de 2022, ello no significa que dicha administradora la haya reconocido; además, dicho sea de paso, aunque la EPS asegure que notificó a Colpensiones del nuevo dictamen emitido a favor de la actora y que le otorga un 72.27% de PCL, el cual data del 26 de septiembre de 2021, lo cierto es que no obra constancia alguna de esa diligencia de notificación respecto a Colpensiones; y aunque la EPS allegó un documento con el que al parecer pretende demostrar
septiembre de 2021, lo cierto es que no obra constancia alguna de esa diligencia de notificación respecto a Colpensiones; y aunque la EPS allegó un documento con el que al parecer pretende demostrar esa notificación, la misma corresponde a una comunicación enviada a la accionante Enriqueta Gutiérrez Buendía, en la que la EPS Famisanar le informa que procedió a calificarla según el requerimiento de dicha paciente y que “Debido a que a la fecha no hemos recibido objeción sobre el dictamen en cuestión, procedemos a declarar el dictamen en firme”; sin embargo, no adjunta prueba de esa notificación, y si bien esa comunicación también se radicó ante Colpensiones el 27 de enero de 2022, ello no puede suplir la notificación del dictamen, por tanto, no se puede concluir que dicho dictamen se encuentra en firme. […] 13Radicación n.° 67676 SCLAJPT-11 V.00 […] existen otros dictámenes, dentro de ellos, el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de junio de 2021, en el que se califica su PCL en un porcentaje inferior al 50%, con el que lógicamente descartaría su estatus de invalida, y por ende, la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez; por lo que en ese orden, la mera calificación hecha por la EPS no puede ser tenida como definitiva, hasta tanto no se surta previamente los trámites de notificación y de recursos, ante las entidades de la seguridad social correspondientes, según sea del caso. De cara a dichas apreciaciones, emerge con claridad
tenida como definitiva, hasta tanto no se surta previamente los trámites de notificación y de recursos, ante las entidades de la seguridad social correspondientes, según sea del caso. De cara a dichas apreciaciones, emerge con claridad que la autoridad judicial convocada para arribar a la determinación atacada, tuvo en cuenta las contestaciones rendidas por la incidentada, en las cuales no se acreditó el acatamiento de la orden dispuesta en el amparo concedido y estudió el motivo traído como excusa para tal incumplimiento, concluyendo que no podía tenerse como válido. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del incidente con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior asunto materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 14Radicación n.° 67676
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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