CSJ - STL11565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11565-2022 Radicación n.°67694 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 11001310501020190024001, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67694
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Expuso que formuló demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. ESP, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fuera reconocida; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 2010 condenó a la demandada a «reconocerle y pagarle a partir del
asignada para su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 2010 condenó a la demandada a «reconocerle y pagarle a partir del 4 de febrero de 1998 la suma de $3.211.819 hasta el 31 de diciembre de 2008 y las que surjan con posterioridad […[»; que tal determinación fue apelada por las partes; que el Tribunal por sentencia de 29 de abril de 2011 confirmó y que contra esa determinación formularon recurso de casación que fue zanjado por esta Sala de Casación mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, que casó y modificó la del ad quem en el sentido de condenar a la ETB a pagarle «las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la suma liquidada y el valor de lo pagado, con efectividad al día 4 de febrero de 1998, con los incrementos de la ley por año».
Adujo que la demandada, aun cuando canceló las diferencias de las mesadas pensionales entre «el 4 de febrero de 1998 y el 4 de febrero de 2008», se abstuvo de cancelar «el mayor valor que se presenta entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la pensión de jubilación de Vejez reconocida por el ISS – Hoy COLPENSIONES», pues, en criterio del accionante, la ETB estaba obligada a pagar ese mayor valor. 2Radicación n.° 67694
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Expuso que ante tal situación « a continuación del proceso ordinario se siguió el ejecutivo», con radicación nº
valor. 2Radicación n.° 67694
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Expuso que ante tal situación « a continuación del proceso ordinario se siguió el ejecutivo», con radicación nº 11001310501020190024001, trámite en el que por auto de 6 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago « por las diferencias de la mesada pensional a partir del día 4 de febrero de 2008 », que contra esa decisión la demandada la demanda a través de apoderada interpuso recurso de reposición y formuló excepciones. Aseguró que en auto de 16 de diciembre de 2019 el juzgado ordenó correr traslado del recurso de reposición y de la excepción de pago propuesta; que la parte ejecutante descorrió el traslado y «dejó expresado que el recurso de reposición no reunía los requisitos para su trámite y que no se había cumplido con el requerimiento» ; que por proveído de 2 de agosto de 2021 resolvió el mecanismo horizontal, en el que mantuvo incólume la decisión reprochada y fijó el día 20 de septiembre de 2021, para resolver las excepciones formuladas. Afirmó que la ejecutada contra el proveído de 2 de agosto de 2021 formuló recurso de apelación y el 13 de agosto de esa anualidad, el a quo lo concedió en efecto suspensivo. Aseguró que el Tribunal al resolver la alzada por proveído de 31 de marzo de 2022 revocó el auto que libró mandamiento, y en su lugar, negó.
suspensivo. Aseguró que el Tribunal al resolver la alzada por proveído de 31 de marzo de 2022 revocó el auto que libró mandamiento, y en su lugar, negó. Expuso que el Juzgado de forma equivocada en providencia de 13 de agosto de 2021 concedió el recurso de apelación, pues contra la providencia que resolvió el recurso 3Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 de reposición «no procedía no procedía ningún recurso» y bajo ese entendido, el Tribunal « debió considerar el recurso INADMISIBLE y devolver el expediente al Juzgado […] por cuanto la providencia de fecha 2 de agosto de 2021 no resolvió la EXCEPCIÓN DE PAGO que si era susceptible de apelación sino el RECURSO DE REPOSICICIÓN que no es apelable». Explico que aun, si en gracia de discusión se admitiera que el auto de 2 de agosto de 2021 era objeto del recurso de apelación, el Tribunal omitió dar el trámite prescrito en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Aunado a ello, señaló, que para cuando se dictó el auto de 31 de marzo de 2021 ya se había perdido competencia en los términos del artículo 121 del CGP. Le endilgó al Tribunal haber desconocido la modificación que hizo esta Sala a su sentencia, lo cual se constituía en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, además desconoció que la ejecución emanaba de una sentencia que condenó al pago de unas diferencias de
modificación que hizo esta Sala a su sentencia, lo cual se constituía en la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, además desconoció que la ejecución emanaba de una sentencia que condenó al pago de unas diferencias de mesadas pensionales y que su liquidación se puede realizar conforme lo establece el inciso 20 del artículo 424 ibidem. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos el auto de 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal y «Ordenar que el Juzgado […] continúe con la ejecución en el proceso ejecutivo […] por cuanto la providencia que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mandamiento de pago no se susceptible de ningún recurso».
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Por auto de 16 de agosto de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P expuso que el Juzgado Décimo Laboral por auto de 6 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, « por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($615.092.715)», fundado en que la figura de la compartibilidad pensional debió operar de pleno derecho», decisión con la cual, en su criterio, se derogó
SETECIENTOS QUINCE PESOS ($615.092.715)», fundado en que la figura de la compartibilidad pensional debió operar de pleno derecho», decisión con la cual, en su criterio, se derogó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá años atrás, «pese a que ni siquiera el demandante le presentó glosa u objeción. Pero además sometió a onerosas y graves medidas cautelares los recursos públicos de la ETB.» ; que contra esa decisión la entidad formuló recurso de reposición argumentando que « la obligación contenida en el mandamiento de pago carecía de las características propias de un título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no es claro ni expreso que en las sentencias dictadas dentro del proceso 2009-922 se haya ordenado a la ETB S.A. E.S.P. a continuar pagando el mayor valor existente entre la pensión sanción y la de vejez», el cual fue resulto desfavorablemente por auto «3» de agosto de 2021, decisión contra la cual formuló recurso vertical, que fue zanjado por el Tribunal por auto de 31 de marzo del año que avanza, revocando el mandamiento de pago. 5Radicación n.° 67694
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En ese orden , se opuso a todas y cada una de las peticiones deprecadas, por considerar que la jurisdicción laboral y, especialmente, el Tribunal Superior de Bogotá, NO violaron ningún derecho del accionante, porque la decisión se ajustó a derecho, dado que « corrigió los errores cometidos por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá amparado
laboral y, especialmente, el Tribunal Superior de Bogotá, NO violaron ningún derecho del accionante, porque la decisión se ajustó a derecho, dado que « corrigió los errores cometidos por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá amparado por el ordenamiento jurídico, ampliamente sustentada y nunca violatoria de derechos fundamentales del accionante». Solicitando, principalmente «NEGAR el amparo y de cualquier forma DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado».
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó que la decisión reprochada « se adoptó con base en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 42 del CPTSS y el inciso segundo del artículo 326 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS». Y que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el pasado 20 de mayo de 2022, según se observa en la consulta de procesos de la rama judicial Siglo XXI. Adjuntó en archivo PDF el auto de 31 de marzo de 2022. Colpensiones, la ARL Positiva S.A. y los Bancos Agrario de Colombia S.A. y Caja Social, solicitaron de forma separada, su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 67694
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 67694
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite alega el accionante que i) el recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de agosto de 2021 no era procedente; ii) que no hubiera omitido dar el trámite prescrito en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 806 de 2020; iii) que para cuando se dictó el auto de 31 de marzo de 2021 ya había perdido competencia en los términos del artículo 121 del CGP y iv) que auto de 31 de marzo de 2022 que desató la alzada desentendió lo dispuesto por esta Sala al resolver en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que zanjó la controversia jurídica en el proceso declarativo. En cuanto al primero y segundos reproches conviene memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 7Radicación n.° 67694
en el proceso declarativo. En cuanto al primero y segundos reproches conviene memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 7Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la 8Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues si el accionante considera que se le cercenó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues si el accionante considera que se le cercenó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Constitucional, por considerar que el auto el 13 de agosto de 2021, que concedió el recurso de apelación que formuló la demandada contra aquél que mantuvo incólume la decisión del mandamiento de pago, no era susceptible de apelación y porque el Tribunal presuntamente omitió correr traslado de la alzada, como lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, debió acudir al remedio procesal creador por el legislador, esto es, el incidente de nulidad invocando la causal y/o causales previstas en el artículo 133 del CGP , aplicable a los juicios laborales por integración normativa del 9Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 artículo 145 del CPL, y sin embargo no lo hizo, pues así se constata al consultar el expediente allegado al presente trámite tuitivo.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda alguna de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al auto
circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda alguna de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad. Ahora, en cuanto tiene que ver con el tercer reparo, para desaprobarlo basta decir que, en materia laboral, no aplican las sanciones del artículo 121 del CGP, tal y como lo adoctrinó esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL11632022, esta Sala de Casación adoctrinó: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y 10Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal
del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional
la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada 11Radicación n.° 67694 SCLAJPT-11 V.00 antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). En ese orden, como no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, tal circunstancia conlleva a que el juez constitucional quede imposibilitado para entrar a estudiar el proveído de 31 de marzo de 2022, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, 12Radicación n.° 67694
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Por lo expuesto, sin que se requieran mayores consideraciones, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 67694
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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