CSJ - STL11566-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11566-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11566-2022 Radicación n.°67696 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que
formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501920150053801, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 67696
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Social – UGPP instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como sustento de su petición de amparo informó que esa entidad es la parte demandada dentro del proceso
principio de sostenibilidad del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Como sustento de su petición de amparo informó que esa entidad es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral nº 11001310501920150053801, iniciado por Ana Miryam Gil Zamudio con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por el tiempo trabajado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 10 de febrero de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, empleo del que se retiró de manera voluntaria, como consta en el acta de conciliación F1 de 5 de noviembre de 1991, celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demandante condenando a la UGPP a pagarle la suma de $270.573.319, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2019 y, a partir de ese mes y año, una mesada pensional equivalente a $3.801.040, indexada mes a mes desde la fecha de causación hasta cuando sean cubiertos en su totalidad los valores a pagar, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2Radicación n.° 67696
equivalente a $3.801.040, indexada mes a mes desde la fecha de causación hasta cuando sean cubiertos en su totalidad los valores a pagar, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2Radicación n.° 67696
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Indicó que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia proferida el 29 de octubre de 2021, modificó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del a quo «en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional de la demandante asciende a $2.119.980 al 5 de abril de 2015 y el retroactivo de las mesadas causadas desde dicha data hasta el 30 de septiembre de 2021, corresponde a la suma de $223.512.414, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2021 de $2.711.437, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, las cuales deberán ser indexadas al momento de su pago […]»; que los demás aspectos del fallo fueron confirmados y que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2022. Informó que, previa solicitud elevada a Colpensiones, se constató que Ana Miryam Gil Zamudio actualmente recibe pensión de vejez reconocida por esa entidad mediante Resolución 12324 de 1 de enero de 2012, con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2010, en cuantía de $1.520.518 y que, una vez realizada la consulta al aplicativo de Bonos
Resolución 12324 de 1 de enero de 2012, con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2010, en cuantía de $1.520.518 y que, una vez realizada la consulta al aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se constató que la Caja Agraria, en calidad de empleadora, realizó las cotizaciones al sistema pensional desde el 16 de junio de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991, las que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3Radicación n.° 67696
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Argumentó que las sentencias judiciales proferidas por las entidades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la constitución, abuso del derecho y desconocimiento del precedente judicial, ya que pasaron por alto que, si bien, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, contemplaba la posibilidad de acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios y 60 años de edad, para la fecha en que Ana Miryam Gil se retiró del servicio, esto es, el 16 de noviembre de 1991, se encontraba vigente la Ley 50 de 1990, la cual en su artículo 37 estableció como beneficiarios de dicha prestación sólo a aquellos trabajadores que no hubiesen sido afiliados por el empleador al Instituto de Seguro Social en
su artículo 37 estableció como beneficiarios de dicha prestación sólo a aquellos trabajadores que no hubiesen sido afiliados por el empleador al Instituto de Seguro Social en calidad de asegurador, lo que no corresponde a este caso, tal como se constató, ya que la Caja Agraria sí afilió a la demandante al Instituto de Seguro Social, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, la pensión ordenada por vía judicial es incompatible con la que ya le reconoció Colpensiones, dado que el riesgo de vejez ya está protegido. Arguyó, de igual manera que, los despachos judiciales efectuaron el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la Ley 171 de 1968, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, ordenando el pago de la prestación en un 100% a partir del 5 de abril de 2015, sin aplicar, desde esa fecha, la figura jurídica de la compartibilidad pensional, lo que también desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico. 4Radicación n.° 67696
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Resaltó, por último: (i) que Ana Miryam Gil Zamudio no advirtió a los despachos accionados que ella era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo que produjo un error inducido a las autoridades judiciales; (ii) que cumplir las órdenes judiciales tal como están establecidas, generaría un grave perjuicio al erario público
produjo un error inducido a las autoridades judiciales; (ii) que cumplir las órdenes judiciales tal como están establecidas, generaría un grave perjuicio al erario público por tener que pagar unas sumas de dinero a las que el Estado no está obligado y (iii) que aun cuando en el presente caso procede el recurso extraordinario de revisión, éste no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se presentaría al tener que reconocer y pagar una pensión restringida de jubilación en clara inobservancia al régimen jurídico, ya que el mencionado recurso, no admite medidas provisionales. Con base en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones judiciales adoptadas el 10 de diciembre de 2019 y el 29 de octubre de 2021 por las autoridades accionadas y que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá dictar nueva sentencia ajustada a derecho. Mediante auto de dieciséis (16) de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó 5Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 que la misma se declarara improcedente , porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, el
5Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 que la misma se declarara improcedente , porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, el primero, dado que la sentencia que cerró el caso se produjo 9 meses antes de la interposición de la acción constitucional y, el segundo, debido a que la parte accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, manifestó que, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, la orden que se produjo se sustentó en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma aplicable al caso. Adicionalmente, señaló que en la providencia se advirtió que la pensión que allí se reconocía tenía el carácter de compartida con la que Colpensiones le llegare a reconocer a la demandante, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, quedando a cargo de la entidad, solo el mayor valor si lo hubiere. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, una vez verificado el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el proceso cuestionado cursó en ese Despacho y fue devuelto al Juzgado de origen el 28 de marzo de 2022; igualmente informó que el fallo de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2021; que el 30 de noviembre de esa anualidad el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación pero que el 27 de enero de 2022 desistió del mismo y que el 10 de marzo del año que corre se
apoderado de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación pero que el 27 de enero de 2022 desistió del mismo y que el 10 de marzo del año que corre se aceptó el desistimiento. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, así como porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia. El apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. afirmó que esa entidad, como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, no tiene ningún tipo de obligación referente al tema pensional de los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, pues dicha función fue asumida por la UGPP, razón por la cual solicita su desvinculación de la acción de tutela. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP manifestó que los documentos que se quieren hacer valer como prueba ya fueron allegados con el escrito inicial de tutela y reitera las pretensiones de la acción constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos
(artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales o formales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales, que son: 8Radicación n.° 67696
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(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. Siguiendo el precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela instaurada cumple con los
constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. Siguiendo el precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela instaurada cumple con los requisitos generales de procedencia. Como ya se mencionó , el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6º las causales por las cuales esa acción sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados 9Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios,
9Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción de amparo sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandada dentro del proceso ordinario que, en la presente acción constitucional, es la parte accionante, había interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual, sin duda, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la pensión de vejez, era el instrumento que legalmente resultaba procedente e idóneo para discutir la materia que el accionante pretende debatir en este escenario, sin que se haya presentado un solo argumento que permitiere entender las razones por las cuales se desistió de su curso. 10Radicación n.° 67696
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sin que se haya presentado un solo argumento que permitiere entender las razones por las cuales se desistió de su curso. 10Radicación n.° 67696
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Así las cosas, no es procedente que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Ahora bien, los artículos 3 0 y siguientes de la Ley 712 de 2001 reglaron el recurso extraordinario de revisión en las materias del trabajo, entre ellas, contra las sentencias de los Tribunales, como la que aquí se cuestiona; y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, igualmente previó la revisión de condenas al pago de sumas periódicas de dinero, como lo son las pensiones, de suerte que, varios son los caminos procesales con los que cuenta la interesada para controvertir las decisiones que aquí reprocha en ejercicio de la acción constitucional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber
alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 11Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhortará a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para
pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para 12Radicación n.° 67696 SCLAJPT-11 V.00 que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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