CSJ - STL11567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11567-2020 Radicación n.° 61368 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ALEJANDRO RENDÓN RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hace extensivo a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de la referida ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, doble instancia y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61368
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Refirió que «el 13 de febrero de 2020 (sic)» radicó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le ordenara «reliquidar su pensión», y se le reconociera y pagara «el incremento del 14% por su cónyuge sobre la pensión mínima legal, […]» ; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; que el citado despacho,
por su cónyuge sobre la pensión mínima legal, […]» ; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; que el citado despacho, consideró que no tenía competencia para conocer del proceso debido a la cuantía, y lo remitió a Pequeñas Causas, siendo asignado el 30 de mayo de 2019 al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Adujo que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali estimó que «el conflicto de competencia se debía remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, […]» ; que el citado juez plural por «auto interlocutorio n.° 018 del 16 de julio de 2020» , resolvió que «conforme lo estipulado en el artículo 139 del Código General del Proceso le corresponde conocer del caso al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali». Advirtió que en el pronunciamiento del Tribunal «no se evidencia un estudio ni verificación del caso en concreto con relación a su naturaleza, cuantía y afectación al derecho pensional, […]», el cual en su sentir, debía ser debatido como se ha realizado en otros casos, por lo que dicha situación afecta gravemente las garantías fundamentales reclamadas. 2Radicación n.° 61368
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que «modifique la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 018 del 16
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que «modifique la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 018 del 16 de julio de 2020, y en su lugar se ordene el trámite del proceso laboral […] en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali» . La acción de tutela se admitió mediante auto de 1 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia con radicado n.° 2019-00237-00. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que emitió su providencia, dando aplicación a «la normatividad dentro de cauces de racionalidad y razonabilidad, […]» , y remitió el expediente digital del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la referida ciudad. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que en ese despacho el señor Alejandro Rendón Rivera instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual «fue rechazada por falta de competencia por razón de la cuantía mediante auto interlocutorio número 526 del 4 de marzo de 2019», motivo por el cual fue remitida a los Juzgados
rechazada por falta de competencia por razón de la cuantía mediante auto interlocutorio número 526 del 4 de marzo de 2019», motivo por el cual fue remitida a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, correspondiéndole al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien actualmente conoce del 3Radicación n.° 61368 SCLAJPT-11 V.00 proceso; asimismo, indicó que remitía copia del referido auto, donde se especificaba que la cuantía de las pretensiones reclamadas y adeudadas al señor Rendón Rivera por parte de Colpensiones ascendían a $8.550.471. El Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali indicó que «constituye un exceso ritual manifiesto y una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos dar un trato desigual en similares condiciones fácticas y jurídicas […]», por lo que pide la intervención del juez constitucional; igualmente, remitió el link de consulta del expediente digital.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 61368
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia de 16 de julio de 2020
sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia de 16 de julio de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad, en el sentido de remitir las diligencias a este último despacho judicial. 5Radicación n.° 61368
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Revisada la determinación atacada, en lo que interesa para la resolución de la tutela, se observa que el juez plural, luego de establecer que se trataba de un conflicto generado entre juzgados de la misma especialidad de diferente categoría y además pertenecientes al mismo distrito de esa Corporación, señaló que en el presente asunto debía ceñirse a lo dispuesto en los artículos 2 y 139 del CGP normas aplicables a la especialidad laboral por remisión permitida por el artículo 145 CPTYSS, donde categóricamente se dispone el impedimento al juez de inferior jerarquía funcional de declararse incompetente o suscitar el conflicto cuando se recibe el negocio del Superior. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora al pretender que se modifique el proveído objetado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión tomada se adoptó fundada en una base jurídica y con la percepción
pretender que se modifique el proveído objetado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión tomada se adoptó fundada en una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado, máxime cuando revisado el expediente digital del conflicto de competencia se evidencia que en el escrito de demanda presentado por el actor, en el acápite de competencia y cuantía, este señaló que la liquidación de las pretensiones reclamadas y adeudadas por Colpensiones correspondía a la suma de $8.550.471, y en esa medida, por no cumplir con los requisitos de la Ley 1395 de 2010, que indica que en los procesos de primera instancia deberán sus pretensiones ser mayores de veinte salarios mínimos legales mensuales, fue que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali expidió el auto interlocutorio n.° 526 de 2019 rechazando la demanda por 6Radicación n.° 61368 SCLAJPT-11 V.00 competencia y remitiéndola a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali. De otra parte, es importante destacar que en el presente caso, el juzgado remitente es superior de distintos municipales de pequeñas causas laborales, y en esa medida, puede conocer en grado judicial de consulta las sentencias proferidas por los jueces de pequeñas causas conforme la ley estatutaria de la administración de justicia.
En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de
proferidas por los jueces de pequeñas causas conforme la ley estatutaria de la administración de justicia.
En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado. Finalmente, debe indicarse que en el caso a que hace referencia el actor, existen diferencias en los supuestos fácticos con el que aquí se estudia, toda vez que en aquél, el proceso ordinario laboral buscaba que se declarara la ineficacia del despido y el reintegro, consecuencialmente el pago de salarios, prestaciones sociales y económicas, desde 7Radicación n.° 61368 SCLAJPT-11 V.00 el 18 de junio de 2016, aportes a seguridad social integral y las indemnizaciones respectivas, asunto que se radicó inicialmente ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y fue este quien decidió declarar su falta de competencia, ordenando su remisión a los jueces laborales
inicialmente ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y fue este quien decidió declarar su falta de competencia, ordenando su remisión a los jueces laborales del circuito, lo que conllevó a que la determinación adoptada fuera distinta. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 61368
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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