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CSJ - STL11567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11567-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01 Acta 23

Bogotá D. C. , primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA ELENA MORA ZULUAGA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 05001-31-03-010-2021-00095-02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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2 debido proceso , presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Medellín, Johanna María López Osorio y otros adelantaron

escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Medellín, Johanna María López Osorio y otros adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la tutelante, Milton Noel Gutiérrez Arango, Trust Rental SAS y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el propósito de obtener que se declarara a los demandados civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2019, en el que perdió la vida Sergio Alejandro Odárraga Quintero y, que, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios por lucro ces ante, daño moral, daño de la vida en relación y, las costas procesales.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2022, la autoridad cognoscente resolvió:

PRIMERO. SE DECLARAN civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2019, en el que falleció el señor SERGIO ALEJANDRO IDÁRRAGA QUINTERO, a los

demandados TRUST RENTAL S.A.S. y MILTON NOEL GUTIÉRREZ

ARANGO.

SEGUNDO. En esa medida SE NIEGAN las excepciones de inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, y reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, aunque parcialmente prospera la de indebida tasación de los perjuicios inmateriales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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aunque parcialmente prospera la de indebida tasación de los perjuicios inmateriales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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3 TERCERO. Con relación a la señora MARÍA ELENA MORA ZULUAGA SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, será exonerada.

CUARTO. SE CONDENA a TRUST RENTAL S.A.S. y a MILTON NOEL GUTIÉRREZ ARANGO a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero:

A favor de JOHANNA MARÍA LÓPEZ OSORIO.

Patrimoniales

1. Lucro Cesante Pasado $31.390.467,4.

2. Lucro Cesante Futuro $337.406.321,9.

Extrapatrimoniales

1. Daño Moral $55.000.000.

2. Daño de vida en relación $30.000.000.

A favor de JOSÉ JESAÍN IDÁRRAGA.

Extrapatrimoniales Daño Moral $55.000.000.

A favor de ÁNGELA MARÍA QUINTERO PACHÓN.

Extrapatrimoniales Daño Moral $55.000.000.

A favor de PIETRO ALFONSO SCHIAVO.

Extrapatrimoniales Daño Moral $27.500.000.

A favor de DAVID MARCELO IDÁRRAGA QUINTERO.

Extrapatrimoniales Daño Moral $27.500.000.

QUINTO. SE NIEGAN los demás perjuicios demandados.

SEXTO. De no pagarse dichas sumas en el término de ejecutoria, los

Extrapatrimoniales Daño Moral $27.500.000.

QUINTO. SE NIEGAN los demás perjuicios demandados.

SEXTO. De no pagarse dichas sumas en el término de ejecutoria, los encausados deberán reconocer y pagar réditos moratorios a la tasa del 6% anual hasta la solución definitiva de la prestación impuesta.

SÉPTIMO. En virtud de la acción directa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. concurrirá al pago de la indemnización, con un límite de $500.000.000 y con un deducible del 10%.

OCTAVO. Las costas correrán a cargo de los demandados, excepción hecha de la señora MARÍA ELENA MORA ZULUAGA. En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $19.000.000 por concepto de agencias en derecho.

Inconforme con lo decidido, el extremo demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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4 Superior de Medellín, magistratura que, a través de proveído del 10 de octubre de 2025 –notificado el 15 de octubre de 2026 -, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

[…] SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO y, en su lugar, negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” declarada a favor de María Elena Mora Zuluaga.

TERCERO. ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia en el

la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” declarada a favor de María Elena Mora Zuluaga.

TERCERO. ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia en el sentido de incluir como civilmente responsable a la demandada María Elena Mora Zuluaga, por lo cual quedará así:

“SE DECLARAN civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2019, en el que falleció el señor SERGIO ALEJANDRO IDÁRRAGA QUINTERO, a los demandados TRUST RENTAL S.A.S., MILTON NOEL

GUTIÉRREZ ARANGO y MARÍA ELENA MORA ZULUAGA”.

CUARTO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO, en el sentido de negar el reconocimiento del daño a la vida en relación a favor de Johanna María López Osorio, y MODIFICARLO, para indicar que la demandada María Elena Mora Zuluaga también es condenada al pag o de los perjuicios, los cuales, luego de la actualización efectuada hasta septiembre de 2025 quedarán así:

“CUARTO: SE CONDENA a TRUST RENTAL S.A.S., MILTON NOEL GUTIÉRREZ ARANGO y MARÍA ELENA MORA ZULUAGA apagar a los actores las siguientes sumas de dinero:

A favor de JOHANNA MARÍA LÓPEZ OSORIO.

Patrimoniales

1. Lucro Cesante Pasado $112 657 432

2. Lucro Cesante Futuro $249 598 070

Extrapatrimoniales

1. Daño Moral $66 600 112

A favor de JOSÉ JESAÍN IDÁRRAGA

Extrapatrimoniales

2. Lucro Cesante Futuro $249 598 070

Extrapatrimoniales

1. Daño Moral $66 600 112

A favor de JOSÉ JESAÍN IDÁRRAGA Extrapatrimoniales Daño Moral $66 600 112

A favor de ÁNGELA MARÍA QUINTERO PACHÓN Extrapatrimoniales Daño moral $66 600 112

A favor de PIETRO ALFONSO SCHIAVO Extrapatrimoniales Daño Moral $33 300 056Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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A favor de DAVID MARCERLO IDÁRRAGA QUINTERO Extrapatrimoniales Daño Moral $33 300 056

QUINTO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SÉPTIMO de la sentencia, en el sentido de indicar que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. responderá hasta por el límite del valor asegurado, sin aplicación de deducible, por las razones expuestas.

SEXTO. En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume […].

La promotora censuró a través del amparo el fallo de la corporación judicial accionada , pues, en su sentir , incurrió en defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente jurisprudencial» de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sobre la noción de guardián en actividades peligrosas , entre otras, en sentencias CSJ SC196 -1992, SC4428 -2014, SC4750-2018, e ignor ar la cláusula sexta del contrato de

Corte sobre la noción de guardián en actividades peligrosas , entre otras, en sentencias CSJ SC196 -1992, SC4428 -2014, SC4750-2018, e ignor ar la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que traslad ó la guarda material del vehículo a Trust Rental Car SAS, imputando responsabilidad al propietario sin poder de control, siendo que los responsables fueron únicamente la empresa arrendataria y Milton Noel Gutiérrez Arango como conductor autorizado.

Además, en defecto fáctico al valorar de forma sesgada los medios de prueba recaudados y dar importancia a hechos irrelevantes como el pago de seguros o la realización de mantenimientos al vehículo , pero omitiendo cláusulas contractuales que, reitera, atribuían la guarda al arrendatario, lo que distorsionó la realidad probada y vulneró su debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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6 Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «observando de manera estricta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de guarda material de la actividad peligrosa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 14 de abril de 2026 y, por auto del día 20 siguiente la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 14 de abril de 2026 y, por auto del día 20 siguiente la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tras hacer un sucinto recuento de las decisiones proferidas en esa instancia, señaló que en el fallo proferido «se observaron las normas legales y procedimentales aplicables al caso concreto, sin que se considere vulneración alguna a los derechos invocados en el escrito tutelar».

Por sentencia CSJ STC6636-2026 del 28 de abril, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras que la decisión criticada al tribunal no es infundada o arbitraria y, por el contrario, lo que se advierte es que « entre lo decidido y lo argumentado por la tutelante seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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7 evidencia una disparidad de criterios, frente a lo cual debe indicarse que la acción de tutela no es un recurso adicional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

y, en sustento de ello, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicia l, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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8 En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia dictada el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, para entonces, condenarla civil,

parcialmente la decisión de primera instancia dictada el 1° de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, para entonces, condenarla civil, extracontractual y solidariamente por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo de su propiedad.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -14 de abril de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo cuestionado –15 de octubre de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte el interés necesario, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que el problema jurídico se contrajo a determinar si existió una debida valoración de las pruebas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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9 llevara a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer

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9 llevara a concluir, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, que si el conductor de la motocicleta hubiese transitado por el lado derecho de su carril, a una distancia adecuada respecto a la acera, a la velocidad permitida y sin transportar objetos que sobresalieran del ciclomotor, el accidente no hubiera ocurrido y, por tanto, si en este caso operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, o si el mismo no se configuró y debía modificarse el fallo de instancia para declarar la concurrencia de causas entre la víctima como conductor de la motocicleta y el conductor del vehículo con el cual colisionó, y en todo caso, de ratificarse la responsabilidad civil, si el juzgado erró al declarar la falta de legitimación por pasiva de la tutelante, pue s no se desprendió de la guarda material del vehículo, lo que incidió en la responsabilidad y en la condena a la aseguradora.

Además, si no procedía el reconocimiento de lucro cesante a favor de Johanna María López por falta de prueba de dependencia económica, aunque sí el del daño a la vida en relación; si el siniestro no estaba amparado por la póliza al no haber autorización de conducc ión, pero el juez acertó al reconocer que el daño moral no estaba excluido; y finalmente, si resultaba aplicable el deducible previsto en la póliza.

Luego, el tribunal descendió al marco normativo aplicable al caso concreto, y señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ SC2111 -2021 expuso que, si bien

Luego, el tribunal descendió al marco normativo aplicable al caso concreto, y señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ SC2111 -2021 expuso que, si bien existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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10 una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, fue a partir de la sentencia de l 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-00, donde se abandon ó las teorías de neutralizaci ón de presunciones y relatividad de la peligrosidad para acoger la tesis de la intervención causal, según la cual, en la concurrencia de actividades peligrosas el juez debe valorar objetivamente la conducta de agente y víctima, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la equivalencia o asimetría de los riesgos y la incidencia causal de cada comportamiento en el da ño, de modo que la responsabilidad se imputa no por culpa subjetiva sino por el riesgo creado, y el quantum indemnizatorio se determina conforme a la participación concausal de cada sujeto en la producción del resultado.

De este modo, en cuanto al supuesto comportamiento determinante y exclusivo o, por lo menos concurrente de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito, el ad quem precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia que estableció que no se configuró el hecho exclusivo de Sergio

determinante y exclusivo o, por lo menos concurrente de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito, el ad quem precisó que debía confirmarse la decisión de primera instancia que estableció que no se configuró el hecho exclusivo de Sergio Alejandro Idárraga Quintero como eximente de responsabilidad, pues su conducta no constituyó causa extraña ni tuvo incidencia determinante en el accidente; por el contrario, las pruebas acreditaron que la causa ú nica del siniestro fue la maniobra prohibida ejecutada por Milton Noel Gutiérrez Arango, conductor del automóvil, quien invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta.

A lo que agregó, que el accidente ocurrió en una vía de doble sentido con doble línea amarilla continua y señalizaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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11 vertical que prohibía giros y adelantamientos, donde el vehículo conducido por Noel Gutiérrez realizó un giro indebido hacia la vereda Pantanillo, invadiendo el carril izquierdo por el que transitaba la motocicleta en sentido Rionegro -Medellín, tal y como lo corroboró el croquis elaborado por la autoridad de tránsito y la declaración del respectivo agente Mauricio.

Así mismo, el fallador plural refirió que las versiones del conductor resultaron contradictorias, porque primero afirmó haber movido el carro por decisión propia y luego señaló que lo hizo por instrucción policial, inconsistencias que fueron desvirtuadas por el testimon io del agente, quien precisó que el movimiento del vehículo se ordenó únicamente después de

haber movido el carro por decisión propia y luego señaló que lo hizo por instrucción policial, inconsistencias que fueron desvirtuadas por el testimon io del agente, quien precisó que el movimiento del vehículo se ordenó únicamente después de tomar las fotografías y medidas del informe, quedando así acreditado que la causa determinante del siniestro fue la infracción del conductor del automóvil al descon ocer la prohibición expresa de giro a la izquierda, lo que generó la colisión con la motocicleta que circulaba con prioridad.

A su vez, el colegiado convocado indicó que no se probó infracción alguna del motociclista, pues conforme el Código Nacional de Tránsito, se exige únicamente es que ocupe un carril, descartando así que su posición en la vía incidiera en el accidente; tampoco hubo prueba sobre exceso de velocidad ni sobre la incidencia de la caja que transportaba, ya que no se acreditó cómo la llevaba ni cómo pudo afectar la maniobrabilidad, por lo que dichos argumentos de los apelantes resultaron intrascendentes; posteriormente, trajo a colación la sentencia CSJ SC5125 -2020, en la que esta Corte precisó que la reducción de la indemnización del artículo 2357 del CC exigeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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12 que la conducta culposa de la víctima haya contribuido de forma significativa y causalmente determinante al daño y, en el caso de la víctima, portar una caja de herramientas no acreditó incidencia causal en su fallecimiento, por lo que no procedía disminuir la reparación.

significativa y causalmente determinante al daño y, en el caso de la víctima, portar una caja de herramientas no acreditó incidencia causal en su fallecimiento, por lo que no procedía disminuir la reparación.

Por otra parte, el juez de alzada puso de presente que la Resolución 3136 del 1° de julio de 2020 de la Secretaría de Movilidad de Envigado , estableció que las contravenciones del motociclista no tuvieron incidencia causal en el accidente, mientras que la maniobra prohibida de giro a la izquierda que realizó el conductor Gutiérrez Arango fue la causa exclusiva y determinante de la colisión, lo que reiteró, descartó el hecho exclusivo de la víctima y cualquier concurrencia causal.

Bajo ese contexto, y sobre lo puntualmente alegado en la tutela, esto es, la guarda de la actividad peligrosa por parte de la demandada María Elena Mora Zuluaga -aquí interesada-, la sede judicial accionada determinó que ésta no se desprendió de la guarda de la actividad peligrosa pese al arrendamiento del vehículo que realizó a Trust Rental SAS, pues continuó percibiendo beneficios mensuales y asumió obligaciones como el mantenimiento, el pago del SOAT y del seguro todo riesgo, por lo que, entonces, debía reconocerse la responsabilidad compartida entre la propietaria y la arrendataria, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la noción de guardián de la actividad peligrosa.

Para respaldar lo anterior, trajo a colación las decisiones

compartida entre la propietaria y la arrendataria, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la noción de guardián de la actividad peligrosa.

Para respaldar lo anterior, trajo a colación las decisiones CSJ SC4750 -2018 y SC4966 -2019, donde la Sala homólogaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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13 reiteró que la guarda de actividades peligrosas se concibe como criterio de imputación jurídica que vincula el daño con quien ejerce control intelectual sobre la acción riesgosa, más allá del dominio o título sobre la cosa, los cuales solo generan una presunción de guarda, la cual puede ser compartida, permitiendo atribuir responsabilidad a varios sujetos que, desde distintos intereses, ejercen simultáneamente dirección y control sobre la actividad peligrosa.

En esos término s, el fallador plural manifestó que se demostró que el accidente involucró el vehículo de propiedad de la gestora, quien un mes antes lo había entregado en arrendamiento a Trust Rental SAS con facultad de subarrendarlo y, aunque el a quo declaró su falta de legitimación por pasiva, el análisis integral del contrato de arrendamiento y sus declaraciones demostraron que la guarda de la actividad peligrosa era compartida, pues la libelista conservó respecto del vehículo que ocasionó el accidente obligaciones esenciales como el pago de seguro, impuestos, SOAT, mantenimiento y control sobre reparaciones, mientras la sociedad arrendataria solo ejercía la explotación comercial, de modo que ambas tenían el deber concurrente de evitar perjuicios a terceros, sin que las

el pago de seguro, impuestos, SOAT, mantenimiento y control sobre reparaciones, mientras la sociedad arrendataria solo ejercía la explotación comercial, de modo que ambas tenían el deber concurrente de evitar perjuicios a terceros, sin que las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento excluyeran la responsabilidad de la propietaria.

Puestas de este modo las cosas, la colegiatura accionada concluyó, en cuanto a lo que es materia de reproche constitucional, que debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar civilmente responsable a la gestora como propietaria y arrendadora del vehículo que generóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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14 el accidente de tránsito, en la medida en que siempre conservó la guarda compartida de la actividad peligrosa junto con Trust Rental SAS, por lo que se le condenó solidariamente con esta sociedad y con Milton Noel Gutiérrez Arango -conductor del automotor-, al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámit e constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la pre sente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad

parte introductoria de la pre sente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la promotora, pese a que entregó el vehículo de su propiedad en arrendamiento a la sociedad Trust Rental SAS para que lo explotara económicamente, no se desprendió de la guarda de la actividad peligrosa y, por tanto, había lugar a declararla solidariamente responsable de los montos reconocidos en el proceso.

De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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15 jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cua l, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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de procedencia de la tutela contra providencia judicial. LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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16 independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que as umen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL89092026, STL11551-2026).

Finalmente, aunque la gestora reprochó que la colegiatura convocada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial» de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sobre la noción de guardián en actividades

Finalmente, aunque la gestora reprochó que la colegiatura convocada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial» de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sobre la noción de guardián en actividades peligrosas, entre otras, en sentencias CSJ SC196 -1992, SC4428-2014, SC4750 -2018, basta con precisar que la accionante no demostró que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02024-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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