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CSJ - STL11568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11568-2020 Radicación n.° 61466 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO GARZÓN ORTIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo

al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ ,

la EMPRESA DRUMMOND LTD, el SINDICATO NACIONAL

DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA –

SINTRAMIENERGÉTICA, “SECCIONAL EL PASO”.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que el accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que en el año 1999 fue contratado para prestar sus servicios a la empresa Drummond LTD., por medio deRadicación n.° 61466

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Llerena Torres que para la época era contratista de esta empresa; que su contrato se ejecutó durante un lapso de seis meses (6),en los cuales escuchó en repetidas oportunidades que en la zona se encontraban liderando grupos paramilitares responsables de desapariciones forzadas y diferentes masacres; y que en ese tiempo dos compañeros suyos fueron asesinados y otro torturado; que el 8 de agosto del año 2000, firmó contrato de trabajo a término indefinido

diferentes masacres; y que en ese tiempo dos compañeros suyos fueron asesinados y otro torturado; que el 8 de agosto del año 2000, firmó contrato de trabajo a término indefinido con la Drummond LTD., cuya fecha de inicio fue el día 11 del citado mes y año; que ocupaba el cargo de soldador y devengaba un promedio mensual de $ 2.940.074 para la referida empresa. Indicó que para en el año 2002 se postuló como directivo sindical de Sintramienergética y quedó electo; que el sindicato empezó a realizar reclamaciones a la Drummond LTD., con ánimos de mejorar la situación laboral relacionada con la alimentación, transporte, accidentes laborales y trato digno de los trabajadores; igualmente se iniciaron reclamaciones para mejorar el daño ambiental que se estaba generando producto del manejo del Carbón, situaciones que derivaron en amenazas contra su vida por parte de grupos paramilitares. Informó que durante los días de paro, fue elegido como negociador, siendo notificada su elección en la comisión de reclamos del sindicato Sintramienergética (seccional el paso) a la empresa Drummond LTD., el 23 de enero de 2008; que el 25 de febrero de 2008 lo despidieron sin adelantar el 2Radicación n.° 61466 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento pertinente relacionado con el fuero que lo cobijaba en el momento. Expuso que instauró demanda en contra de la Drummond LTD, para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido

cobijaba en el momento. Expuso que instauró demanda en contra de la Drummond LTD, para que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido y se le pagaran los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, cotizaciones de seguridad social, junto con sus intereses debidamente indexados. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que por sentencia del 10 de agosto de 2009 dispuso ordenar a la empresa demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir; que Drummond LTD., apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por pronunciamiento de 22 de junio de 2011 revocó la decisión emitida por el a quo, determinación en la que, en su sentir, el juez plural resolvió «no valorar las pruebas que acreditaban su calidad y pasar por alto las garantías que me correspondían por ser un empleado con fuero sindical» . Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, asociación sindical y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de segunda instancia emitido el día 22 de junio de 2011, para que se ejecute la 3Radicación n.° 61466

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consecuencia, solicitó revocar el fallo de segunda instancia emitido el día 22 de junio de 2011, para que se ejecute la 3Radicación n.° 61466 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Por auto de 25 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 14 de octubre de 2011. El Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná relacionó el trámite que se siguió en el proceso cuestionado y enfatizó en que «a las partes se le brindaron todas las garantías procesales, salvaguardando el debido proceso y su derecho de defensa»; igualmente refirió que remitía el expediente digitalizado. La Empresa Drummon LTD., pidió negar el amparo y sostuvo que «los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela se reducen a simples manifestaciones sin soporte probatorio alguno que no tienen el potencial de desvirtuar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar» ; asimismo, señaló que no se cumple con los criterios de procedibilidad de la acción, especialmente el de la inmediatez. 4Radicación n.° 61466

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proferida por el Tribunal Superior de Valledupar» ; asimismo, señaló que no se cumple con los criterios de procedibilidad de la acción, especialmente el de la inmediatez. 4Radicación n.° 61466

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Sintramienergética adujo que acogerían lo que dispusiera el despacho, «siempre en aras de defender los derechos vulnerados de los trabajadores». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 61466

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 61466 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 61466

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias

mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 61466

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 7Radicación n.° 61466

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la decisión de la que se duele el quejoso corresponde al pronunciamiento emitido el 22 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que había ordenado a la empresa Drummond LTD., reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir, mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 24 de noviembre del año que avanza, transcurriendo en ese entre tanto más de 9 años, término que excede con extrema amplitud y sin justificación plausible al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el

amparo de las garantías fundamentales invocadas. 8Radicación n.° 61466

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 61466

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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