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CSJ - STL11568-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11568-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11568-2022 Radicación n.°67706 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JANETH PEÑA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 1100131050-08-2014-00508-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por l as autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al juzgado accionado corregir el fallo 27 de agosto de 2019, la versión del «testigo Ciro Antonio Jácome y las fechas indicadas por aquel en su declaración las cualesRadicación n.°67706

SCLAJPT-11 V.00 fueron cambiadas injustificadamente por la señora Juez que dictaminó el fallo» para que, en su lugar, se tenga en cuenta la convivencia real que sostuvo con el causante. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se advierte que María Ludin Quintero de Jaimes inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes

advierte que María Ludin Quintero de Jaimes inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Gabriel Jaimes Vargas, asunto en el que fue vinculada como tercera ad excludendum Yaneth Peña Rojas. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado negó las pretensiones del extremo activo y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante fallo de 30 de septiembre de 2020. Bajo ese contexto procesal alegó la accionante que el Juzgado no valoró en debida forma las pruebas allegadas al pleito, especialmente, el testimonio rendido por Jacome que develaba el tiempo de convivencia exigido por la normativa para disfrutar la prestación. En ese sentido, aseguró que el tiempo exacto «[…] de la convivencia permanente […] que es propiamente de cinco 2Radicación n.°67706 SCLAJPT-11 V.00 años, cinco meses y dieciséis días» , tal y como se podía constatar en la prueba testimonial. Por auto CSJ ATL1150-2022 de 27 de julio, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en este asunto que inicialmente fue radicado en la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dicha autoridad, al

declaró la nulidad de lo actuado en este asunto que inicialmente fue radicado en la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dicha autoridad, al confirmar la sentencia del Juzgado, también debía fungir como accionada, por lo que remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que efectuara el reparto. Mediante proveído de 16 de agosto d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido y suministró el expediente digitalizado. El Tribunal allegó la providencia proferida en esa instancia. Nueva EPS S.A. pidió su desvinculación de la presentación, al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. COLPENSIONES solicitó que se denegara la acción por ser las pretensiones abiertamente improcedentes y, a su vez, 3Radicación n.°67706 SCLAJPT-11 V.00 su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°67706

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La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por Yaneth Peña Rojas al confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, desde ya se anticipa que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya fue objeto de estudio en dos acciones de tutela que promovió la accionante contra esa magistratura con radicación interna 62012 y 62964, las cuales fueron declaradas improcedentes mediante sentencias CSJ STL1552-2021 y STL1552-2021, la primera por no haber interpuesto recurso de casación contra el fallo que resolvió el recurso de apelación y, la segunda, por aún

cuales fueron declaradas improcedentes mediante sentencias CSJ STL1552-2021 y STL1552-2021, la primera por no haber interpuesto recurso de casación contra el fallo que resolvió el recurso de apelación y, la segunda, por aún encontrarse en trámite la acción constitucional primigenia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas, en esta oportunidad, bastará con manifestar que la primera acción de igual linaje no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, de tal suerte que se configuró así el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 5Radicación n.°67706 SCLAJPT-11 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En esas condiciones, no cabe la menor duda de que ésta es la tercera petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, toda vez que el escenario fáctico expuesto fue materia de pronunciamiento en esta vía, al ser indiscutible que se critica la misma decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral. Para dejar en claro tal aseveración, conviene traer a colación lo argumentado por esta Sala en sentencia CSJ STL9688-2019, donde en un caso de iguales contornos al aquí examinado, se explicó lo siguiente: […] no es de recibo el argumento de la gestora para que se admita la posibilidad de volver a intentar por esta vía la revocatoria del veredicto emitido por el tribunal accionado, relacionado con la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, y conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del

la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinarlo para poder establecer si ha de resolverse igual al que 6Radicación n.°67706 SCLAJPT-11 V.00 le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de criterio no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En esas condiciones, es inviable hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.°67706

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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