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CSJ - STL11569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11569-2020 Radicación n.° 91097 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL RODELO VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y el

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91097

SCLAJPT-12 V.00

El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo «en condiciones dignas», así como a los principios a la «confianza legítima» y a la «buena fe» , presuntamente transgredidos por las convocadas. Refirió que labora en la rama judicial desde el año 1994 y mediante Resolución n.° 014 del 8 de octubre pasado el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus

convocadas. Refirió que labora en la rama judicial desde el año 1994 y mediante Resolución n.° 014 del 8 de octubre pasado el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus «vacaciones individuales» de trabajo, tras considerar que a partir de la presente anualidad los servidores judiciales de los juzgados penales del circuito para adolescentes gozarían de ese derecho bajo el « régimen de vacaciones colectivas», es decir, desde el «día 20 de diciembre, hasta el 10 de enero siguiente»; que dicha determinación quebrantó sus garantías esenciales, habida cuenta de que, en primer lugar, no tiene sustento en ningún «acto administrativo de carácter general» donde se disponga el cambio del régimen de vacaciones individuales a colectivas para aquellas sedes judiciales; y por otra parte, la decisión cuestionada se basó en un concepto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y no en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que aunque existiera una regulación administrativa que hubiese cambiado el régimen de vacaciones, ésta no se ha publicado en la « gaceta de la judicatura», por lo que, asegura, no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del 2Radicación n.° 91097

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que en respuesta a una petición que elevó en el mes de mayo de

2Radicación n.° 91097

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que en respuesta a una petición que elevó en el mes de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura ratificó que «las vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento son individuales». Adujo que no se tuvo en cuenta que en casos similares la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP12087-2019, y el Consejo de Estado en fallo del 15 de septiembre de 2011, han concedido la protección constitucional para ordenar el disfrute de las « vacaciones individuales» a favor de funcionarios de la rama judicial. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que procediera «a emitir resolución mediante la cual me conceda el disfrute y pago de las vacaciones individuales a las que t[iene] derecho»; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, para que adelantara «[…] los trámites de su resorte para incluir la novedad en la nómina del mes de noviembre del presente año» ; y, al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial a «publicar en la Gaceta de la Judicatura el acto administrativo de carácter general mediante el cual dispone el cambio del régimen de vacaciones aplicable a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento».

la Gaceta de la Judicatura el acto administrativo de carácter general mediante el cual dispone el cambio del régimen de vacaciones aplicable a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento». 3Radicación n.° 91097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Director Administrativo División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena alegó que carece de «legitimación en la causa por pasiva» , toda vez que no vulneró garantía alguna al gestor, pues la decisión de negarle las vacaciones a éste provino del titular del Juzgado accionado, quien «goza de autonomía en la toma de decisiones administrativas con respecto a los empleados de su despacho». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los derechos reclamados por el actor como vulnerados «no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no

consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 4Radicación n.° 91097

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Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena señaló que los Jueces Penales de Adolescentes con función de conocimiento «hacen parte de la jurisdicción penal y además tienen categoría de circuito, por lo que al entrar a hacer parte de la jurisdicción penal, en la categoría de circuito, […] se integran al igual que demás Despachos de esta categoría y especialidad, al régimen general de vacaciones, es decir al colectivo», motivo por el que la vulneración alegada es inexistente. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, pidió negar el amparo «por haberse configurado un  hecho superado», toda vez que en Resolución N.° 016 del 26 de octubre pasado, revocó el acto administrativo censurado, para en su lugar, entonces, otorgar el disfrute de «vacaciones individuales» a favor del gestor «a partir del día 17 de noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de

noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, señaló que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de tutela «quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado convocado mediante la resolución No. 016 del 26 de octubre pasado, mediante la cual accedió a la solicitud de “vacaciones individuales” a favor de aquél», y en esa medida, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida en el transcurso del 5Radicación n.° 91097 SCLAJPT-12 V.00 presente amparo, «se impone negar el mismo, pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante en el sentido de requerir la revocatoria del fallo, con el fin de que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que le pague sus vacaciones, y para que el Consejo Superior de la Judicatura expida el acto administrativo de carácter general, mediante el cual oficialice el cambio del régimen de vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para

Adolescentes de Cartagena.

IV. CONSIDERACIONES

de la Judicatura expida el acto administrativo de carácter general, mediante el cual oficialice el cambio del régimen de vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes de Cartagena.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable

6Radicación n.° 91097 SCLAJPT-12 V.00 que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido

respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional , era cuestionar las determinaciones emitidas por las autoridades convocadas, en cuanto a su negativa a concederle las vacaciones laborales solicitadas , concretamente, la Resolución n.° 014 del 8 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, resolvió no otorgarle el disfrute de sus «vacaciones individuales». Revisado el expediente, observa la Sala que, acorde con lo indicado por el juzgado accionado en su respuesta, se encuentra que el señor Rodelo Vásquez instauró recurso de reposición contra la decisión que le había negado sus 7Radicación n.° 91097 SCLAJPT-12 V.00 vacaciones, mecanismo de defensa que prosperó, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena mediante Resolución n.° 016 del 26 de octubre de 2020 la revocó, para , en su lugar, concederle el disfrute de «vacaciones individuales […] a partir del día 17 de Noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive». Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos

lugar, concederle el disfrute de «vacaciones individuales […] a partir del día 17 de Noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020 inclusive». Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le fueron reconocidas las vacaciones reclamadas. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta 8Radicación n.° 91097 SCLAJPT-12 V.00 carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que

principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta 8Radicación n.° 91097 SCLAJPT-12 V.00 carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Finalmente, en lo concerniente a los requerimientos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y el Consejo Superior de la Judicatura, debe precisarse al actor que este cuenta con la posibilidad de acudir ante dichas entidades y exponer sus peticiones, a fin de que las mismas adopten las determinaciones pertinentes, máxime cuando aún se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

9Radicación n.° 91097

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91097

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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