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CSJ - STL1157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1157-2022 Radicación n.° 65618 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

SOCIEDAD COMERCIAL SERVIASEO S.A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a ROSA ELVIA SAMACÁ , a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , al PERIÓDICO BOYACÁ SIETE DÍAS S.A.S., a la empresa COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,Radicación n.° 65618

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Rosa Elvia Samacá presentó proceso ordinario en contra de la Casa Editorial el Tiempo S.A., el Periódico Boyacá Siete días S.A.S. y la sociedad Compass Group Services Colombia S.A., el cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que, en auto de 27 de

Periódico Boyacá Siete días S.A.S. y la sociedad Compass Group Services Colombia S.A., el cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que, en auto de 27 de febrero de 2020, ordenó integrar el litisconsorcio necesario respecto de la accionante y otras entidades. Contra dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin que se resolvieran, el 20 de mayo de 2021, el juzgador cognoscente tuvo por no contestada la demanda por ella, «desconociéndose (…) el término de ejecutoria del auto de 27 de febrero de 2020, [que] se encontraba suspendido en los términos del inciso 4 del artículo 118 del CGP». Que, el 1.º de julio de 2021, se resolvió de forma negativa el medio horizontal que se impetró contra la determinación de 27 de febrero de 2020, situación que «no es dable que el juzgado primero haya dado por no contestada la demanda y con posterioridad desate el recurso que interrumpió el término para contestar la demanda». Asimismo, se concedió la alzada ante el tribunal denunciado, «por lo que el término de traslado para contestar la demanda continuaba suspendido hasta cuando resolviera la apelación». 2Radicación n.° 65618

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que luego se resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 20 de mayo de 2021, el cual se negó,

suspendido hasta cuando resolviera la apelación». 2Radicación n.° 65618

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que luego se resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 20 de mayo de 2021, el cual se negó, con «el argumento de que el término de traslado para contestar la demanda (…), comenzaba a contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2020». Que, el 10 de noviembre de 2021, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja inadmitió el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 27 de febrero de 2020, con fundamento en que dicho proveído no era susceptible del señalado medio impugnativo y, en que «en esa misma decisión», en aras de resolver el medio vertical presentado contra el auto de 20 de mayo de 2021, «a través del cual se dio por no contestada la demanda, decreta como prueba, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con la finalidad de que informara si mi representada “presentó escrito de contestación de demanda, de ser así, informe la fecha en que la presentó». Mencionó que, no era posible que la empresa actora Serviaseo S.A., hubiera contestado la demanda, «máxime, cuando es en la misma fecha de esta providencia, se reitera, 10 de noviembre de 2.021 que finalmente el tribunal resuelve la apelación del auto de fecha 27 de febrero de 2.020, entonces era esta la oportunidad procesal en la cual el tribunal debió advertir la vulneración de las garantías constitucionales de la sociedad que representó».

entonces era esta la oportunidad procesal en la cual el tribunal debió advertir la vulneración de las garantías constitucionales de la sociedad que representó». A su vez, indicó que, el 22 de noviembre de 2021, el colegiado fustigado resolvió de manera desfavorable la 3Radicación n.° 65618 SCLAJPT-11 V.00 apelación del auto de fecha 20 de mayo de ese año, aunque «acoge en parte los argumentos planteados en el sentido de la interrupción de los términos de conformidad con el inciso 4 del artículo 118 del Código General del proceso, motiva su providencia en la prueba de oficio decretada en auto del 10 de noviembre de 2.021», situación que indicó que le seguía vulnerando sus garantías, toda vez que, «debió advertir los argumentos jurídicos por los cuales no se había dado contestación a la demanda y el desacierto del juzgado al conceder el recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el efecto devolutivo». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, como consecuencia: Se dejen sin efectos los autos de fecha 20 de mayo de 2.021 y los 2 autos del 1º de julio de 2.021, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el auto de fecha 22 de noviembre de 2.021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al igual que las actuaciones

Laboral del Circuito de Tunja y el auto de fecha 22 de noviembre de 2.021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al igual que las actuaciones posteriores y en su lugar se le conceda el término establecido en el artículo 74 del Código procesal del Trabajo y La Seguridad Social a mi representada para contestar la demanda garantizando sus Derechos Fundamentales Al Debido Proceso y El Derecho de Defensa y Contracción. Mediante proveído de 21 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La vinculada Rosa Elvia Samacá indicó, sin hacer un pronunciamiento de fondo, que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela. 4Radicación n.° 65618

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja hizo un relato de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que pidió que se negara la presente acción. Por su parte, la Casa Editorial El Tiempo S.A. realizó un recuento de los hechos que se expusieron en el escrito inicial e indicó cuáles le constaba y los que no y expuso que no se endilgaba actuación irregular alguna frente a dicha compañía. La empresa Compass Group Services Colombia S.A. manifestó que no se oponía ni estaba de acuerdo frente a las pretensiones invocadas en la tutela, toda vez que las mismas no iban encaminadas en su contra, por lo que existía falta de

compañía. La empresa Compass Group Services Colombia S.A. manifestó que no se oponía ni estaba de acuerdo frente a las pretensiones invocadas en la tutela, toda vez que las mismas no iban encaminadas en su contra, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expresó que se atenía a los argumentos expuestos en el proveído que se denunciaba, pues aquel se fundó en las pruebas arrimadas de cara a las normas pertinentes, por lo que solicitó que se negara la acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

5Radicación n.° 65618 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos los proveídos de 20 de mayo de 2021 y 1.º de julio siguiente 6Radicación n.° 65618 SCLAJPT-11 V.00 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el de 22 de noviembre de esa misma anualidad, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la providencia de 22 de noviembre de 2021, fallada por el colegiado denunciado, la cual zanjó el asunto, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora.

providencia de 22 de noviembre de 2021, fallada por el colegiado denunciado, la cual zanjó el asunto, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem, en primer momento, citó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como también apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-420 de 2020, e indicó que, por ello, «le asiste razón en este aspecto al recurrente al indicar que el término de 2 días establecido en el artículo 8 del decreto 806 de 2020 inicia a contarse desde que se recepcione el acuse de recibido o se pueda constatar el acceso al destinatario del mensaje y no desde el envío del mismo». Que, «(Sin embargo, en este proceso se tuvo por no contestada la demanda por parte de SERVIASEO S.A., porque no present ó contestación, no porque estuviera fuera de término)». Adujo el colegiado que Serviaseo S.A. consideró que el «término para dar contestación a la demanda se encuentra interrumpido debido a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó integrar el Litis consorcio necesario, sobre el cual el A quo no se ha 7Radicación n.° 65618 SCLAJPT-11 V.00 pronunciado». Citó el inciso 4 del artículo 118 del CGP que dispone el cómputo de términos y expresó que: El auto del 27 de febrero de 2020 dispuso la integración del Litis consorcio necesario y el traslado de la demanda por el término de 10 días.

dispone el cómputo de términos y expresó que: El auto del 27 de febrero de 2020 dispuso la integración del Litis consorcio necesario y el traslado de la demanda por el término de 10 días. Contra ese auto se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, por parte de SERVIASEO S.A., solicitando revocar el numeral segundo que refiere a la integración del Litis consorcio necesario. El 1 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó el recurso de reposición interpuesto por la empresa SERVIASEO S.A. en contra del auto del 27 de febrero de 2020 y concedió el recurso de apelación. Así las cosas, que no era procedente en este caso tener por no contestada la demanda por parte de SERVIASEO S.A., para el 20 de mayo de 2021, por cuanto se había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 27 de febrero de 2020, que no se habían resuelto para la fecha en que se profirió el auto que tuvo por no contestada la demanda, por lo que continuaba suspendido el término para dar respuesta a la misma, como se deprende claramente del inciso cuarto del artículo 118 del CGP. Sin embargo, el colegiado expresó que el recurso de «reposición contra la mencionada decisión se resolvió el 1 de julio de 2021, notificado por estado electrónico No. 23 del 2 de julio de 2021, como se observa en el micrositio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la página de la Rama

julio de 2021, notificado por estado electrónico No. 23 del 2 de julio de 2021, como se observa en el micrositio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la página de la Rama judicial, en la que se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo», por lo que «continuaba el trámite del proceso y se reanudaron los términos establecidos en el artículo 74 del CPTSS, es decir que SERVIASEO S.A., debía presentar contestación de la demanda, sin que lo hubiera hecho, habiendo vencido el término a la fecha, como se desprende de lo informado por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en respuesta a prueba decretada en esta instancia». 8Radicación n.° 65618

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De ahí que, confirmó la decisión, pero por los argumentos allí expuestos. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En esa medida, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional,

En esa medida, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional, más allá de que se comparta. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 65618

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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