CSJ - STL11570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11570-2020 Radicación n.° 91287 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CORIOLANO MEDINA DUQUE contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y a los intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 25899-31-03-002-2008-00337-00.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, a la propiedad,Radicación n.° 91287
SCLAJPT-12 V.00 a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, pidió que se ordenara declarar la «nulidad de todo lo actuado por el accionado, a partir del momento en que vecio (sic) el termino (sic) de un año, contado a partir de la fecha en que entro (sic) a regir el art. 9
la «nulidad de todo lo actuado por el accionado, a partir del momento en que vecio (sic) el termino (sic) de un año, contado a partir de la fecha en que entro (sic) a regir el art. 9 de la Ley 1395 de 2010, retomado por el art. 121 del CGP, […]», para que «dentro de las 24 horas siguientes a la notificación que resuelva el amparo, remita la indicada actuación al competente […]». Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que dentro del proceso divisorio que junto a Flor Alba y Graciela Medina Duque promovió en contra de Victoria y Mauricio Medina García, con el fin de obtener la división del predio «El Aliso», ubicado en la vereda Río Frío Occidental, municipio de Tabio, Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá por providencia del 2 de junio de 2017, decretó la «venta en pública subasta» del inmueble objeto de litigio, a fin de distribuir su producto entre los condueños a prorrata de sus respectivos derechos; que al resolver la alzada interpuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión del 25 de octubre de la citada anualidad, inicialmente revocó esa determinación y «negó las pretensiones de la demanda» , pero en virtud de una acción de tutela que instauró, CSJ STC1060-2018, y que salió avante, el referido juez plural por pronunciamiento del 13 de febrero de 2018 confirmó la «orden de venta» emitida en la
de tutela que instauró, CSJ STC1060-2018, y que salió avante, el referido juez plural por pronunciamiento del 13 de febrero de 2018 confirmó la «orden de venta» emitida en la primera instancia. 2Radicación n.° 91287
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Adujo que el 16 y 20 de febrero de 2018 los demandantes hicieron «uso del derecho de compra de los derechos de los cuales son titulares los demandados» , sin embargo, el 20 de junio de dicha anualidad el Juzgado negó lo pedido, argumentando que «el derecho de compra solo se otorga a la parte pasiva» ; que recurrieron, pero por proveído del 24 de octubre de 2018, la réplica se rechazó por extemporánea. Señaló que el 15 de diciembre de 2019 el juzgado negó la solicitud de «pérdida de competencia» con los efectos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso que había presentado junto con Flor Alba y Graciela Medina Duque; que contra dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación; que por determinación del 12 de diciembre de 2019, se mantuvo la resolución y no se concedió la alzada.
Informó que contra la última directriz interpusieron «reposición» y en subsidio queja, pero el despacho judicial por pronunciamiento del 1 de julio de 2020 ratificó lo dictaminado y les ordenó sufragar copias del expediente para
«reposición» y en subsidio queja, pero el despacho judicial por pronunciamiento del 1 de julio de 2020 ratificó lo dictaminado y les ordenó sufragar copias del expediente para tramitar el segundo de los recursos; que el 21 de septiembre de la misma anualidad lo «declaró desierto» porque no se suministraron las expensas y dispuso «dejar en firme» la «providencia de 12 de diciembre de 2019». Expuso que, en su sentir, el Juzgado se negó a declarar la pérdida de competencia prevista en los artículos 9° de la 3Radicación n.° 91287
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Ley 1395 de 2010 y 121 del Código General del Proceso para definir la instancia, a pesar de que se cumplen los requisitos para ello, además de que no gestionó lo necesario para surtir por canales digitales el recurso de queja que interpuso con el fin de que se concediera la alzada frente a la anterior determinación, so pretexto de que no sufragó las copias ordenadas, y dispuso la venta del inmueble, cuando lo pretendido fue la «división material», aunado a que también desestimó el «derecho de compra» que ejerció para adquirir la parte de los demás comuneros, con desconocimiento del precepto 414 del estatuto adjetivo y lo advertido por esta Corporación en el fallo STC1060-2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar
Corporación en el fallo STC1060-2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El estrado censurado se opuso al ruego porque en su criterio no hay lugar a aplicar el artículo 121, el proveído que resolvió el punto es de hace más de seis meses y «el accionante ha contado con la posibilidad de interponer recursos, y el último de ellos fue declarado desierto ante la desidia del apoderado de pagar las copias ordenadas»; asimismo, informó que remitió copia de lo actuado en el proceso divisorio objetado desde el 2 de junio de 2017 hasta el momento. 4Radicación n.° 91287
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Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, refirió que si «el actor reclama la vulneración derechos fundamentales al declararse la venta en pública subasta del bien objeto de debate, es de advertir que estaríamos frente a una tutela contra tutela, […]»; igualmente, anotó que lo concerniente a una presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, «es un asunto ajeno a esta Corporación».
concerniente a una presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, «es un asunto ajeno a esta Corporación». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 declaró la improcedencia del amparo instaurado por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor y destacó que la providencia impugnada adolece de «falta de motivación fáctica y jurídica […]», por lo que se impone su revocatoria.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en
5Radicación n.° 91287 SCLAJPT-12 V.00 su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 91287
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que en cuanto al reproche esbozado por el tutelante concerniente a la «negativa» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá a «declararse incompetente» deviene evidentemente improcedente, en la medida en que el señor Medina Duque no agotó la totalidad de los mecanismos que tenía a su disposición para remediar las irregularidades que denuncia, toda vez que aunque interpuso el recurso de queja para que se le concediera la alzada frente a la determinación que había adoptado el Juzgado, lo cierto es que la misma se declaró desierta, por no haber suministrado las expensas; asimismo, tampoco refutó en su oportunidad el interlocutorio que la declaró, ni expuso ante el juez natural los motivos por los cuales no estaba obligado a «pagar copias del expediente» , desperdiciando así los instrumentos a su alcance para lograr que se reexaminara la controversia por
interlocutorio que la declaró, ni expuso ante el juez natural los motivos por los cuales no estaba obligado a «pagar copias del expediente» , desperdiciando así los instrumentos a su alcance para lograr que se reexaminara la controversia por parte del superior. 7Radicación n.° 91287
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Ahora, en cuanto al «decreto de la venta del bien», también se evidencia el incumplimiento del principio de la inmediatez, pues desde el 13 de febrero de 2018, momento en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esa determinación, a la fecha de instauración del amparo, el 9 de octubre del año en curso, transcurrieron sin justificación alguna más de dos años, tiempo superior al que se ha establecido como razonable para defender las garantías fundamentales, circunstancia que igualmente se predica respecto de la «providencia que niega el derecho de compra por la parte demandante», dado que la misma fue expedida el 20 de junio de 2018, máxime cuando con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. 8Radicación n.° 91287
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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