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CSJ - STL11570-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11570-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11570-2022 Radicación n.°98723 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de las clínicas UROS S.A.S. y REINA ISABEL S.A.S. contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , que resolvió la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las clínicas UROS S.A.S. y Reina Isabel S.A.S. iniciaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 98723

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Para sustentar su petición manifestaron que dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, iniciado por el Instituto Quirúrgico del Huila contra la Caja de Compensación Familiar de ese mismo departamento - COMFAMILIAR Huila, el 5 de septiembre y el 13 de diciembre de 2019 respectivamente, la

del Huila contra la Caja de Compensación Familiar de ese mismo departamento - COMFAMILIAR Huila, el 5 de septiembre y el 13 de diciembre de 2019 respectivamente, la Clínica Uros S.A.S. solicitó la acumulación de dos demandas, la primera por un valor de $23.122.69.6335 y la segunda por valor de $15.615.274.786; lo propio hizo la clínica Reina Isabel S.A.S., mediante escrito radicado el 19 de septiembre de ese mismo año, por un valor de $1.388.550.653. Señalaron que el Juez admitió las demandas acumuladas, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y que, dentro de ese proceso, se desarrollaron varias actuaciones que dilataron la resolución del asunto, ya que la demandada interpuso diferentes recursos, inició cinco incidentes de levantamiento de medidas cautelares, instauró acciones de tutela y presentó varias solicitudes de aplazamiento y ampliación de los términos, todo lo cual, fue resuelto por el Juez conforme a la normativa vigente. Indicaron que, el 25 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y que se fijó el 31 de enero de « 2021 (SIC)» como fecha para surtir la audiencia consagrada en el artículo 373 2Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 ibídem, en la que se preveía recibir los testimonios decretados, escuchar la sustentación del dictamen pericial y

2Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 ibídem, en la que se preveía recibir los testimonios decretados, escuchar la sustentación del dictamen pericial y dictar sentencia, no obstante, el 8 de noviembre de esa anualidad, el apoderado de la parte demandada allegó escrito en el que solicitó que se declarara la pérdida de competencia por vencimiento del término para proferir sentencia de primera instancia, en las demandas acumuladas. Argumentaron que, sin haberse descorrido el memorial presentado por la demandada, mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró la pérdida de competencia por haberse configurado los presupuestos de que trata el artículo 121 del CGP y, como consecuencia de ello, ordenó remitir toda la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe.

Informaron que el 10 de noviembre de 2021, contra ese auto interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación y que, mediante proveído de 25 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad judicial no repuso la providencia recurrida y denegó por improcedente el recuro de apelación, por lo que el 1 de diciembre de esa calendada, interpusieron en contra de esa última decisión, el recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 17 de enero de 2022, en

interpusieron en contra de esa última decisión, el recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 17 de enero de 2022, en la que no se repuso el auto recurrido y se concedió el de queja. 3Radicación n.° 98723

SCLAJPT-12 V.00

Manifestaron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 4 de abril de 2022, resolvió el recurso de queja declarando bien denegado el de apelación frente a la providencia de 9 de noviembre de 2021. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se ordenara dejar sin efectos jurídicos el auto de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró la pérdida automática de competencia y que, sin dilación alguna, se le ordenara celebrar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante providencia de 8 de julio de 2022, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al Instituto Quirúrgico, a la Caja de Compensación Familiar (Comfamiliar), ambos del Huila y a los demás intervinientes en el juicio nº 2019-00041.

En respuesta a la tutela, la Caja de Compensación Familia del Huila EPS –Comfamiliarse pronunció frente a

Compensación Familiar (Comfamiliar), ambos del Huila y a los demás intervinientes en el juicio nº 2019-00041. En respuesta a la tutela, la Caja de Compensación Familia del Huila EPS –Comfamiliarse pronunció frente a los hechos expuestos por las petentes y defendió la legalidad de la decisión criticada porque « la conducta ha sido totalmente ajustada a los lineamientos legales puesto que aquellas han presentado los recursos y mecanismos judiciales dispuestos para la defensa de sus intereses; tanto así que no se detalla dentro del mismo un uso desmedido abusivo o 4Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 dilatorio de los medios de defensa judicial que hayan incidido en el término de duración del proceso».

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Huila remitió el expediente digital. Una vez surtido el trámite de rigor, La homóloga Sala Civil analizó la providencia mediante la cual la autoridad judicial declaró la pérdida de competencia encontrando que el juez evidenció que, en la Litis acumulada, la notificación del mandamiento de pago al extremo pasivo se materializó el 10 de octubre 2019 y, por tanto, el tiempo fijado para dictar sentencia en primera instancia estaba superado, razón por la cual se debía dar aplicación al artículo 121 del CGP y ordenar la remisión de la actuación al siguiente juzgado en turno. Con respecto al auto por medio del cual se solventó el recurso de queja y se declaró bien denegada la apelación, encontró el fallador de primera instancia que por darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del CGP, el

turno. Con respecto al auto por medio del cual se solventó el recurso de queja y se declaró bien denegada la apelación, encontró el fallador de primera instancia que por darse las circunstancias a las que alude el artículo 121 del CGP, el Tribunal Superior de Neiva basó su decisión en el artículo 139 ibídem, que establece que «(…) el juez [que] declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente» , en cuyo inciso 1º se indica que «(…) Estas decisiones no admiten recurso », encontrándose adecuada la decisión que impidió la alzada. Por todo lo anterior, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, negó el amparo deprecado por considerar que la 5Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva no fue una decisión caprichosa que se alejara de la normativa aplicable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de las clínicas Uros S.A.S. y Reina Isabel S.A.S., presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que, en el último proceso acumulado de la clínica Uros, no había transcurrido un año entre la admisión de la demanda (30 de enero de 2020) y el auto que declaró la pérdida automática de competencia (9 de noviembre de 2021), si se descuentan los días de las suspensiones legales, es decir, el lapso de suspensión de los términos judiciales debido a la pandemia por Covid -19 y la suspensión de los mismos por vacancia judicial.

los días de las suspensiones legales, es decir, el lapso de suspensión de los términos judiciales debido a la pandemia por Covid -19 y la suspensión de los mismos por vacancia judicial. Arguyó que el juez no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso que determina que las autoridades judiciales no podrán declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, lo que, en su concepto, ocurrió en el presente caso, dado que para la fecha de expedición del auto de 9 de noviembre de 2021 ya se había realizado la audiencia de que trata el artículo 372 del mismo compendio normativo y se había programado fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 ibídem, por lo que se debe entender que la defensa convalidó, con su silencio, 6Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 la prórroga automática de los términos para que el despacho siguiera conociendo del asunto. También indicó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva no realizó un estudio de fondo y tomó la decisión de declararse incompetente sin que se le hubiese dado la oportunidad a la parte demandante de pronunciarse sobre la pérdida de competencia y sin considerar las actuaciones de la demandada, las que, en su criterio, corresponden a maniobras dilatorias. Adicionalmente, manifestó que el traslado del expediente integral a otro juez, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez

maniobras dilatorias. Adicionalmente, manifestó que el traslado del expediente integral a otro juez, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, la autoridad judicial que recién recibe el caso tiene otros 6 meses para entenderlo, valorar las pruebas y tomar una decisión, mientras que el juzgado en donde cursaba la causa ya había programado la audiencia para fallar de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

7Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El precedente constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, los que ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. En sentencia CC C-590-2005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, el Alto Tribunal Constitucional señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda analizar incurrió en alguna de las causales de procedibilidad,

En sentencia CC C-590-2005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, el Alto Tribunal Constitucional señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda analizar incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii)      Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii)     Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv)     Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v)      Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y (vi)     Que no se trate de sentencias de tutela (…)” En el Sub-lite la situación que se discute evidentemente tiene una relevancia constitucional, dado que se trata del 8Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 análisis de una providencia que de acuerdo al criterio de las accionantes, vulneró su derecho al debido proceso y el de

tiene una relevancia constitucional, dado que se trata del 8Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 análisis de una providencia que de acuerdo al criterio de las accionantes, vulneró su derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, por lo que se cumple con el primer postulado; asimismo, fue proferida el 9 de noviembre de 2021, sin embargo, el último recurso, frente al auto, se resolvió el 4 de abril del año que corre, lo que significa que se cumple con el requisito de inmediatez; en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos vulneradores y los derechos presuntamente desconocidos, cumpliéndose así con el quinto postulado y no se cuenta con otro mecanismo judicial para proteger el derecho presuntamente vulnerado, por lo que se cumple con el segundo. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, se pasará a analizar las causales específicas de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». En el presente caso, las providencias que se analizarán para resolver la impugnación son, por un lado, las proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante las cuales no repuso el auto del 9 de noviembre de 2021, por 9Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual esa autoridad judicial declaró la pérdida automática de competencia, negó la apelación del mismo y concedió la queja, y la emanada del Tribunal Superior de Neiva, que estableció que el recurso de apelación estaba bien denegado, dado que estas providencias son las que finalizan la actuación judicial criticada por las accionantes. En la providencia de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva no repuso el auto recurrido y negó la apelación del mismo, con base en los siguientes argumentos: […] dado que en el presente proceso acumulado, se efectuó la notificación del mandamiento de pago a la entidad demandada el 10 de octubre de 2019, el lapso al que alude el artículo 121 del

C. G.P., para proferir sentencia se hallaba más que superado, razón por la cual se debía dar aplicación a la disposición en comento y en tal sentido ordenar la remisión de esta actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien deberá asumir la competencia e informar lo pertinente al Consejo

comento y en tal sentido ordenar la remisión de esta actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien deberá asumir la competencia e informar lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura de esta misma. Asimismo, luego de transcribir el texto del artículo 121 del CGP, el Juez analizó la aplicación de la sentencia CC C-443-2019, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del mencionado artículo e indicó: Dicha disposición fue objeto de análisis de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien en la Sentencia C-443 de 2019, indicó que conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, declare la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del C.G.P., para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la perdida de la competencia solo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la 10Radicación n.° 98723

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Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho termino sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. El artículo 121 del Código General del Proceso señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la

ley. El artículo 121 del Código General del Proceso señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. En este orden de ideas, se tiene que dicho termino en primer momento es perentorio de un año, so pena de la perdida de competencia y acarrea la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso. A su vez, dicha Corporación en la citada sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de "la nulidad de pleno derecho" de las actuaciones adelantadas por el juez con posterioridad al vencimiento de los términos para dictar sentencia en primera o segunda instancia, la cual deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia y es sanable en los términos del código general del proceso. De contera, diremos que los argumentos expuestos por la parte demandante no recurrente no son de recibo, dado que se sustenta en fallos de la Corte Constitucional, los cuales tienen efectos interpartes, los cuales solo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos que se derivan de dicha figura y que el uso de estos dispositivos amplificadores es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias, por lo que particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. Con fundamento en las anteriores precisiones se mantendrá

las providencias, por lo que particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. Con fundamento en las anteriores precisiones se mantendrá incólume la providencia recurrida. Con respecto al recurso de apelación, el Juez señaló: Referido al recurso de apelación que en forma subsidiaria se impetro contra la misma decisión, el despacho lo denegará por improcedente dado que la providencia objeto del mismo no se enlista dentro de las que taxativamente consagra el articulo 321 del C. G. P., como susceptibles de dicha alzada. Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión adoptada por la autoridad judicial está sustentada, no 11Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 solamente en la normativa aplicable al caso concreto, sino también en la interpretación que la Corte Constitucional hizo sobre el artículo 121 del CGP para entender que éste se ajustaba a la Carta Política. Al respecto, mediante sentencia CC C-443 de 2019, el alto Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del mencionado artículo, indicando que, si bien, de acuerdo con el texto original de la norma, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», debe entenderse que «la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», en otras palabras «para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la

pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», en otras palabras «para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia» de tal manera que, así haya transcurrido el plazo contenido en la norma, si ninguna de las partes solicita la nulidad antes de la sentencia definitiva, no existe pérdida de competencia dado que se debe entender que la misma fue subsanada con el silencio de las partes y, en consecuencia, el juez es competente para adoptar la decisión y resolver de fondo la causa. Todos los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia se cumplieron en el presente caso, pues para 12Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 la fecha de la expedición de la providencia en la que se declaró la pérdida de competencia (9 de noviembre de 2021), había transcurrido más de un año desde la notificación del último mandamiento de pago (30 de enero de 2021), no se había dictado sentencia definitiva y fue la parte demandada la que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2021, solicitó la declaratoria de pérdida de competencia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito

había dictado sentencia definitiva y fue la parte demandada la que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2021, solicitó la declaratoria de pérdida de competencia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva no es caprichosa y se ajusta a la normativa vigente, al precedente judicial y a la realidad fáctica del proceso. Ahora bien, mediante providencia de 4 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de queja interpuesto por las accionantes, en la que resolvió « DECLARAR bien denegado el recurso de apelación frente a la providencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), en cada uno de los cuadernos, tanto principal como de pretensiones acumuladas que se agrupan en este expediente», decisión que soportó así: El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P., es que el juzgador de segundo grado, examine si contra la providencia emitida por el a quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, ha previsto el legislador el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el medio impugnatorio denegado en primera instancia. En el caso que nos ocupa, concierne establecer cuál es la regla procesal fijada por el artículo 321 del Código General de proceso, respecto a la procedencia del recurso de apelación, para cuestionar la decisión adoptada por el juzgado, como consecuencia de la petición de perdida de competencia, en tanto

respecto a la procedencia del recurso de apelación, para cuestionar la decisión adoptada por el juzgado, como consecuencia de la petición de perdida de competencia, en tanto que el juzgado de primera instancia fundó su decisión de no autorizar la alzada, en razón a que la situación presentada no es enunciada por el artículo 321 del C.G.P, ocupándose esta 13Radicación n.° 98723 SCLAJPT-12 V.00 instancia de examinar el presupuesto la taxatividad en la concesión del recurso de apelación. A su turno, prevé el artículo 139 del C.G.P. que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Así, estudiadas las normas invocadas se verifica con facilidad que contra el auto que decide la falta de competencia, no es procedente recurso judicial alguno, puesto que por una parte, así lo mandan las normas que regulan el conflicto por falta de competencia, y por otro lado, porque contravendría los postulados de celeridad que justamente se pretenden proteger, separando del conocimiento del asunto, al funcionario judicial que dejo de emitir la decisión de fondo dentro del plazo fijado por el legislador en esa disposición. De esta manera, también encuentra la Sala que la

separando del conocimiento del asunto, al funcionario judicial que dejo de emitir la decisión de fondo dentro del plazo fijado por el legislador en esa disposición. De esta manera, también encuentra la Sala que la decisión tomada por el Tribunal se ajusta a la normativa vigente. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 14Radicación n.° 98723

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 98723

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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