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CSJ - STL11570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11570-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01 Acta 23

Bogotá D. C. , primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA CECILIA MARTÍNEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001-31-10-021-2019-00057-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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2 administración de justicia y vivienda digna» , presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

vulnerados por la corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Por auto del 4 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante Anatilde Amaya Panche, por solicitud que realizaran las señoras Ana Lucía Naranjo de Patarroyo y Flor Marina Naranjo Amaya en representación de su difunta progenitora Trinidad Amaya, quien a su vez era herman a de la causante, y quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

El 21 de agosto de esa misma anualidad se decretó el embargo y posterior secuestro de los derechos que le correspondieran a la fallecida sobre un inmueble.

Vinculados en legal forma todos los interesados, el trabajo de partición fue presentado y aprobado por sentencia del 21 de junio de 2022, decisión que fue aclarada respecto del nombre de uno de los herederos, el 13 de septiembre del mismo año.

Mediante proveído del 25 de abril de 2023, se dispuso la entrega del inmueble cautelado, diligencia que correspondió realizar al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital, autoridad comisionada que dio inicio a la misma el 25 de julio de 2024 y, tras continuarla los días 15 de agosto y 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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3 de octubre de ese mismo año, la aquí tutelante presentó

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3 de octubre de ese mismo año, la aquí tutelante presentó oposición argumentando ser poseedora del bien, por lo que tras agotarse el respectivo trámite incidental, por auto del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá declaró fundada la oposición presentada por la accionante y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las med idas cautelares sobre el predio.

Inconforme con lo resuelto, los herederos interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, a través de proveído del 14 de abril de 2026, revocó la decisión emitida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar, «RECHAZAR la oposición presentada por la señora MARÍA CECILIA MARTÍNEZ LÓPEZ dentro de la diligencia de entrega del inmueble».

La promotora censuró a través del presente amparo, que la corporación judicial accionada hubiese revocado la decisión del juzgado que había declarado fundada su oposición a la entrega del inmueble, pues, en lo fundamental, el tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas y consideró que la identificación del inmueble se surtió el 25 de julio de 2024 cuando se dio inicio a la diligencia, pero en esa oportunidad, adujo, no hubo ingreso al predio ni contacto con los «ocupantes reales con capacidad material de ejercer la oposición en nombre de la poseedora», por lo que no existió oportunidad material de oposición.

En cambio, adujo, el 15 de agosto de 2024 en la

reales con capacidad material de ejercer la oposición en nombre de la poseedora», por lo que no existió oportunidad material de oposición.

En cambio, adujo, el 15 de agosto de 2024 en la continuación de la diligencia, ella como « verdadera poseedora»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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4 ejerció su defensa y acreditó actos de señora y dueña, incluso colocando de presente la demanda de pertenencia que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de modo que la providencia cuestionada amenaza sus derechos fundamentales al basarse en un acta de la diligencia que es insuficiente y formalista y no acreditó identificación material de los ocupantes del predio, conforme lo establecido en el artículo 309 del CGP.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto el auto emitido el 14 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se «valore integralmente el acta del 25 de julio de 2024, los videos de la diligencia [y] su transcripción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2026 y, por auto del día 15 siguiente la Sala cognoscente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del resguardo controvertido, para que, si lo consideraban, se

y, por auto del día 15 siguiente la Sala cognoscente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del resguardo controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que en cumplimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, se programó la entrega del inmueble cautelado al interior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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5 proceso de sucesión intestada de Anatilde Amaya Panche, inicialmente fijada para el 31 de agosto de 2023 y luego reprogramada por inconsistencias en la direcci ón; que finalmente, el 25 de julio de 2024 se identific ó el bien y se suspendió la diligencia para el 15 de agosto de 2024, fecha en la cual la aquí inconforme formul ó oposición, se decretaron pruebas y se remitió el expediente al juzgado comitente el 17 de octubre de 2024, quedando ese despacho sin competencia, pero dejando constancia de haber actuad o dentro de las garantías procesales.

Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital defendió la legalidad de la decisión criticada y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe pidió su desvinculación de las presentes diligencias, «por no ostentar la

a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe pidió su desvinculación de las presentes diligencias, «por no ostentar la calidad de presunto agente vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que su función en diligencias de entrega o desalojo se limita al acompañamiento misional para verificar condiciones de vulnerabilidad y ofrece r servicios sociales, precisando que asistió a la diligencia del 25 de julio de 2024 pero ésta fue suspendida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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6 El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal del mismo ente territorial indicó que su misión se limita a la protección y bienestar de la fauna, por lo que no tiene competencia para ordenar ni ejecutar desalojos o entregas de inmuebles y, no reci bió solicitud de acompañamiento en la diligencia cuestionada, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción y desvincular a la entidad del trámite constitucional.

Por último, la Personería de Bogotá puso de presente que no tiene competencia para revocar o modificar providencias judiciales ni suspender diligencias de entrega, razón por la que debe ser apartada del presente asunto.

Por sentencia CSJ STC8861-2026 del 27 de mayo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir la falta de

debe ser apartada del presente asunto.

Por sentencia CSJ STC8861-2026 del 27 de mayo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir la falta de legitimación en la causa del abogado para acudir a este amparo en representación de María Cecilia Martínez López, toda vez que no allegó el poder especial requerido para promover la acción en su nombre, pese a haberle sido solicitado previamente desde la admisión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar . Además, allegó poder especial otorgado a l abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez para presentar en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub - judice, la Sala observa que la pretensión de la quejosa se circunscribe a que se deje sin efecto el auto proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, que declaró fundada la oposición que presentó a la entrega del inmueble y, que, en consecuencia, se confirme lo determinado en primera instancia.

(i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Preliminarmente, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T -186-2017, la presente queja cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar en cuanto a la legitimación de l abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez, quien afirmó actuar en representación de la accionante, que esta Sala de Casación

la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar en cuanto a la legitimación de l abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez, quien afirmó actuar en representación de la accionante, que esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído CSJ STL3555-2025, señaló la importancia que debe otorgarse a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la CC SU -388-2022, a través de Sala P lena, se refirió a los asuntos en los que « al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación».

Y, en ese orden, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional adoptó en dicho proveído la siguiente regla de unificación:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.

De suerte que, est a Sala reitera el apoyo a la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

De suerte que, est a Sala reitera el apoyo a la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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9 todas las personas que pretenden el amparo de sus garantías constitucionales, entendiendo que quien invoque el resguardo de sus derechos fundamentales a través de apoderado judicial sin el cumplimiento inicial del mandato podrá subsanar tal irregularidad en cualquier momento, inclusive en sede de revisión.

Así las cosas , en el presente caso la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que, tal como se indicó en la impugnación, si bien con el escrito de tutela el abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez manifestó actuar en nombre de María Cecilia Martínez López sin allegar el poder especial para presentar la acción de tutela, lo cierto es que, revisado el expediente se advierte que con el escrito de impugnación el profesional del derecho aportó «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE» para presentar la acción de tutela en nombre de la tutelante, lo que lo legitima en la causa por activa, circunstancia que permite analizar el escrito de tutela presentado en esta senda , tal como lo requirió en la impugnación.

Por otra parte, se observa que se encuentran también acreditados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -13 de mayo de 2026-, es decir, dentro

acreditados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -13 de mayo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto del Tribunal Superior de Bogotá cuestionado –15 de abril de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no resultaba procedente recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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10 (ii) Razonabilidad de la decisión cuestionada.

En el asunto que se analiza, la gestora cuestiona, concretamente, la decisión proferida el 14 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se «REVOC[Ó] el auto de 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. y, en su lugar, [se] RECHAZ[Ó] la oposición presentada por la señora MARÍA CECILIA MARTÍNEZ LÓPEZ» dentro de la diligencia de entrega del inmueble realizada al interior del proceso sucesorio de la causante Anatilde Amaya Panche , por lo que la Sala estu diará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -1162018.

Para dejar sin efecto la decisión que declaró fundada la oposición presentada por la accionante a la entrega del predio objeto de cautela dentro de la sucesión cuestionada, la

2018.

Para dejar sin efecto la decisión que declaró fundada la oposición presentada por la accionante a la entrega del predio objeto de cautela dentro de la sucesión cuestionada, la magistratura accionada comenzó por precisar que los recurrentes alegaron que el juzgado del conocimiento incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció el artículo 309 del CGP, en la medida en que la oposición presentada por la tutelante el 15 de agosto de 2024 fue extemporánea, pues la identificación del inmueble se realizó al inicio de la diligencia, esto es, el 25 de julio de 2024.

Además, destacaron que la causante Anatilde Amaya Panche falleció el 26 de diciembre de 2017, habiendo ejercido actos de dominio sobre el bien, el cual integra legítimamente el acervo sucesoral y, resaltaron que el contrato de arrendamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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11 de fecha 17 de febrero de 2014, en el que la causante figura como arrendadora, desvirt uaba la posesión alegada por la opositora -aquí interesada - y dem ostraba su ingreso al predio como arrendataria junto con Dagoberto Rugeles Torres, máxime cuando la promesa de compraventa por ésta aportada carece de validez como título traslaticio de dominio , razón por la que solicitaron al tribunal revocar el auto apelado y ordenar la entrega inmediata del inmueble a los herederos adjudicatarios.

Luego, la judicatura descendió al estudio del caso concreto

solicitaron al tribunal revocar el auto apelado y ordenar la entrega inmediata del inmueble a los herederos adjudicatarios.

Luego, la judicatura descendió al estudio del caso concreto y refirió que el artículo 512 del CGP regula la entrega de bienes adjudicados en sucesiones, remitiendo al canon 308 del mismo estatuto y estableciendo que la diligencia procede tras el registro de la partición, a saber: si los bienes están en poder de un tenedor con título derivado del causante o del adjudicatario, se entrega dejando a salvo sus derechos y subrogan do al adjudicatario en los del causante; pero si se hallan en poder de quien alegue posesión material o de un tenedor derivado de un tercero poseedor, se aplica lo previsto en el artículo 309 ibidem, siempre que se pruebe sumariamente la calidad alegada, sin que se admitan oposiciones de herederos, secuestre o albacea, salvo derecho de retención por mejoras, en cuyo caso rige el artículo 310 cit.

Así las cosas, el ad quem destacó que el artículo 309 del Estatuto Procesal Civil establece que solo pueden oponerse quienes no estén afectados por la sentencia y acrediten sumariamente hechos de posesión, incluso a través de tenedores derivados de terceros, con prueba documental, testimonial o interrogatorio y, señaló doctrina que enfa tiza enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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12 que la oposición exige demostrar posesión material mediante prueba sumaria idónea, ya sea documental previa, testimonios en la diligencia o interrogatorio del opositor.

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12 que la oposición exige demostrar posesión material mediante prueba sumaria idónea, ya sea documental previa, testimonios en la diligencia o interrogatorio del opositor.

Puestas de este modo las cosas, el juez de alzada sostuvo que para la diligencia que se llevó a cabo el 25 de julio de 2024, el juzgado comisionado realizó la identificación de l inmueble conforme a la referida norma, sin que se hiciera presente la opositora, tal y como consta en el acta de control de asistencia a la diligencia de entrega.

Adujo que fue en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 15 de agosto de la misma anualidad cuando la mencionada acudió junto con su apoderado para formular oposición a la entrega del bien, es decir, cuando ya había transcurrido la oportunidad procesal p revista por la ley para presentar dicha oposición, por lo que frente a esa circunstancia «irrumpía como consecuencia obligada el rechazo de plano de la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega» , conforme a que la citada disposición legal fijó una

[…] oportunidad procesal específica y preclusiva para la formulación de oposiciones, con el propósito de garantizar la celeridad y eficacia de la diligencia de entrega, evitando que ésta se prolongue indefinidamente mediante la introducción tardía de controversias por parte de quienes no comparecieron en el momento procesal oportuno.

En esos términos, la colegiatura accionada puntualizó que el reparo de los recurrentes t uvo vocación de prosperidad, porque la oposición de la convocante fue presentada de manera

oportuno.

En esos términos, la colegiatura accionada puntualizó que el reparo de los recurrentes t uvo vocación de prosperidad, porque la oposición de la convocante fue presentada de manera extemporánea, insistió, ya que la identificación del inmueble seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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13 realizó el 25 de julio de 2024 sin objeciones y, la oposición solo se formuló el 15 de agosto siguiente, esto es, fuera del término previsto en el num. 4° del artículo 309del Código General del Proceso, lo que imponía su rechazo de plano.

No obstante, indicó, que ello no desconoció la existencia de mecanismos procesales específicos para proteger al tercero poseedor, como la restitución prevista en el parágrafo del mismo artículo, que permitía a la actora solicitar al juez la restitución de la posesión dentro de los veinte (20) días siguientes si no estuvo presente en la diligencia, o dentro de cinco (5) días si asistió sin apoderado judicial, siendo esta la vía adecuada para que ventilara la controversia y no la oposición tardía.

A lo que finalmente agregó que, la posesión alegada por la promotora de la oposición y los eventuales derechos derivados de ella corresponden al ámbito del proceso de pertenencia, pues el trámite en curso se limitó exclusivamente a verificar los presupuestos normativos para la entrega ordenada en virtud de una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, la colegiatura accionada concluyó que la

el trámite en curso se limitó exclusivamente a verificar los presupuestos normativos para la entrega ordenada en virtud de una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, la colegiatura accionada concluyó que la oposición presentada por la tutelante fue intempestiva, pues no se realizó al inicio de la diligencia cuando se identificó el inmueble, sino en la continuación de la misma , por lo que correspondía rechazarla de plano para garantizar la celeridad y eficacia de la entrega.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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14 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede

de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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15 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de

de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la p resunción de legalidad ( ver entre

otras, CSJ STL8909-2026, STL11551-2026, STL11567-2026).

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada , para en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02666-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección invocada por lo aquí considerado.

SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Anyelo Mauricio García Rodríguez identificado con la cédula ciudadanía n.° 80.158.345 y portador de la tarjeta profesional n.° 416.082 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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