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CSJ - STL11571-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11571-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11571-2020 Radicación n.° 61492 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SAYDA TRINIDAD DURÁN BLANCO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija J.V.G.D., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-494.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°61492

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió en unión marital de hecho con Andrés Guerrero Pabón desde el 25 de julio de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, 5 de febrero de 2016, con quien procreó dos hijos, uno de ellos menor de edad. En vista de lo sucedido, reclamó ante la AFP Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero fue negada con el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas

hijos, uno de ellos menor de edad. En vista de lo sucedido, reclamó ante la AFP Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero fue negada con el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que presentó demanda ordinaria laboral en su contra, radicada con el n.º 2016-494, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que por sentencia del 28 de julio de 2017 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal convocado. Para el tutelante, le asiste derecho a la prestación perseguida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobatorio del Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que Guerrero Pabón cotizó un total de 977 semanas. Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque «no fue enterada de su existencia» y desde el fallecimiento de su compañero «han persistido los problemas de salud», no cuenta con recursos económicos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que reside en 2Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 la casa de su mamá «obligada a vivir de la misericordia y buena voluntad de familiares y amigos».

subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que reside en 2Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 la casa de su mamá «obligada a vivir de la misericordia y buena voluntad de familiares y amigos». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordene a las autoridades convocadas «declarar que ha adquirido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso concreto […] y adelantar todos los trámites a que haya lugar para incluir[la] en nómina de pensionados». Por auto de 19 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cúcuta hizo una breve alusión a los argumentos que sustentaron la decisión criticada y solicitó que se negará la protección constitucional, porque «no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante», para lo cual remitió copia digitalizada del expediente. Colpensiones indicó que la tutela era improcedente porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado. 3Radicación n.°61492

porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado. 3Radicación n.°61492

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El abogado Henry Adrián Sánchez Becerra, apoderado de la accionante en el litigio confutado informó que para la época en que el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, su prohijada atravesaba una difícil situación económica y su hija presentaba problemas escolares debido a la muerte de su padre. Afirmó que a la accionante le asiste el derecho a la pensión reclamada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad de esta acción por carecer de los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Porvenir S.A. resaltó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no es la vía idónea para obtener el pago de una pensión, dada su naturaleza residual. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra

omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 4Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez

excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción 5Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en

debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 6Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 2 de octubre de 2018, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de noviembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna más de dos (2) años, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 7Radicación n.°61492

configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 7Radicación n.°61492

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En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 8Radicación n.°61492

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Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea de recibo el argumento de que desconocía la existencia de dicho medio de impugnación, dado que en el litigo confutado contó con defensa técnica, pues actuó a través de un profesional del derecho. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación

del derecho. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda 9Radicación n.°61492 SCLAJPT-11 V.00 admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se zanjó en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia

sentencia que se zanjó en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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