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CSJ - STL11571-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11571-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11571-2022 Radicación n.°98781 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NOHORA PAN OROS contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

YOPAL.

I. ANTECEDENTES María Nohora Pan Oros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.

Manifestó que junto con sus dos hijos promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Jaime Rueda Guarín y Cia S.A.S , sobre elRadicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 inmueble que denomina Mata de Palma 1, que hace parte de uno de mayor extensión denominado Mata de Palma, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 086-1170 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, ubicado en le vereda San Rafael de Guirripa, municipio de Orocué Casanare. Informó que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el que mediante providencia de 27 de octubre de 2017 produjo un fallo

Orocué Casanare. Informó que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el que mediante providencia de 27 de octubre de 2017 produjo un fallo adverso a sus pretensiones y que, cuando el Tribunal Superior de Yopal conoció de la segunda instancia, declaró la nulidad por considerar que no se había integrado el litisconsorcio necesario, dado que al proceso no se había vinculado a un acreedor hipotecario y a la beneficiaria de una servidumbre que pesa sobre ese bien. Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el 18 de mayo de 2021 emitió otra providencia desestimando nuevamente las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los demandantes nunca han tenido la posesión del predio , sino que lo habitaron a título de tenencia, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dio por terminado un contrato de arrendamiento que existió entre el cónyuge de la accionante, ya fallecido, y Jorge Rojas y que en la inspección judicial el despacho constató que la posesión del bien estaba en cabeza de Jaime Rueda, ordenando así la restitución del inmueble. 2Radicación n.° 98781

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Argumentó que presentó impugnación en contra de la mencionada providencia, porque la misma, en primer lugar, omitió tener en cuenta que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ella se opuso a

Argumentó que presentó impugnación en contra de la mencionada providencia, porque la misma, en primer lugar, omitió tener en cuenta que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ella se opuso a la entrega errada del predio, lo que fue acogido en su momento por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por haber probado que se trataba de un predio distinto al del objeto del contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, ignoró la entrega, a su favor, del predio en cumplimiento a la orden del mencionado Tribunal, lo que sucedió el 6 de marzo de 2019. Indicó que el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primer grado, indicando que los demandantes debieron reformar la demanda luego de declarada la nulidad, con el propósito de ajustar la plena identificación del predio, por cuanto al momento de poner en conocimiento en el proceso de pertenencia que existió un proceso de restitución de inmueble arrendado, se dijo que el predio recuperado en virtud de la oposición a la entrega planteada en éste último, corresponde al predio pretendido en usucapión. En otras palabras, el fallo de segunda instancia concluyó que no se encontró satisfecho el presupuesto de la posesión, en la medida en que «se pretende la usucapión de 778 Has, 1.587 metros cuadrados, mientras que el concepto técnico del IGAC, rendido en el proceso de restitución de inmueble

medida en que «se pretende la usucapión de 778 Has, 1.587 metros cuadrados, mientras que el concepto técnico del IGAC, rendido en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2006-0196, señaló que el área arrebatada a los demandantes con ocasión del cumplimiento de la sentencia de restitución corresponde a 754 Has, 1.200 metros cuadrados, 3Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 luego tratándose de un área menor, predicar posesión sobre la totalidad del globo pretendido deviene improcedente », y en que por tratarse de dos predios contiguos, el exceso de área pretendido hace parte del predio que en su momento se tomó en arriendo, por lo que existió reconocimiento de dominio ajeno. Arguyó que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira desconoció las pruebas allegadas al plenario (plano del predio a prescribir, inspección judicial, dictamen pericial y testimonios) que lo llevaron a tomar decisiones equivocadas. Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso declarativo de pertenencia y que se le ordenara que profiriera un nuevo fallo, en el término de 30 días, en el que se tengan en cuenta las consideraciones u órdenes que se emitan en la providencia que resuelva la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

órdenes que se emitan en la providencia que resuelva la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, dio traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y demás intervinientes en el juicio de pertenencia n. º 2014-0006100.

4Radicación n.° 98781

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En respuesta a la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó los correos electrónicos registrados en el expediente correspondiente al proceso de pertenencia.

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia del proveído criticado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, a través de proveído de 13 de julio de 2022, negó el amparo solicitado por encontrar que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal es razonable y que , independientemente de que se compartan o no las disertaciones del juez, « no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el

acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo en que el bien fue debidamente determinado por su ubicación, cabida, linderos y colindantes, lo que permite distinguirlo de cualquier otro bien, lo cual se consta en todos los documentos allegados al proceso tales como la inspección ocular y el dictamen pericial

5Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 practicado en el que se identificó en debida forma el bien, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior de Yopal, incurriendo en defecto fáctico. Asimismo, manifestó que la sentencia criticada, por un lado, desconoció el principio de legalidad, porque aplicó erróneamente los artículos 83 y 762 del Código General del Proceso y, por otro, se tornó ambigua, porque reconoció que los demandantes sí ejercieron posesión y que el predio estaba delimitado, pero estableció que no se cumplió el presupuesto de la posesión en cuanto a la identidad del predio, lo cual, de por sí, no es cierto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

por sí, no es cierto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera 6Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda

ST-338-2019). El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, reiterada en sentencia CC SU-184-2019, señaló que antes de examinar si la providencia judicial que se pretenda analizar incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales o formales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii)      Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii)     Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv)     Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v)      Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y (vi)     Que no se trate de sentencias de tutela (…)” 7Radicación n.° 98781

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En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y,

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En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (5 de mayo de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, no transcurrieron más de tres meses. Asimismo, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados. Una vez superados los requisitos generales , la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte en concepto de esta sala es razonable, como se pasa a exponer. El Tribunal Superior de Yopal, en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, luego de hacer una explicación sobre lo que es la prescripción adquisitiva de dominio, pasó a analizar los hechos del caso concreto, en donde, en primer

El Tribunal Superior de Yopal, en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, luego de hacer una explicación sobre lo que es la prescripción adquisitiva de dominio, pasó a analizar los hechos del caso concreto, en donde, en primer lugar, mencionó el proceso de restitución de inmueble 8Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 arrendado surtido en la misma jurisdicción y finiquitado con anterioridad, señalando: La pretensión incoada por los demandantes tendiente a que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado “Mata de Palma 1”, ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del municipio de Orocué con un área aproximada de 778 hectáreas 1587 m2, alinderado conforme lo señalado en el libelo introductor y que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “Mata de Palma”, se vio truncada por cuanto a juicio del fallador de primer grado, el acervo probatorio descarta la existencia de la posesión alegada por la señora María Nohora Pan al tratarse de un inmueble que tuvo en arriendo su difunto esposo Juan David Wilchez y frente al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en sentencia ejecutoriada declaró terminado, ordenando la restitución del inmueble.

Entendimiento que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en el proceso de restitución de inmueble

Yopal en sentencia ejecutoriada declaró terminado, ordenando la restitución del inmueble.

Entendimiento que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado ventilado ante el juzgado en comento, formuló oposición a la entrega del bien dado en tenencia, discusión que fuera finiquitada por este Tribunal mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018, declarando la prosperidad de la misma y, por tanto, la restitución del bien aquí pretendido, al concluirse que el predio dado en arrendamiento es distinto, restitución que se finiquitó el día 06 de marzo de 2019 mediante providencias que, refiere, fueron allegadas como pruebas sobrevinientes.

Al respecto, conviene memorar en primera medida que, fincadas las excepciones de mérito promovidas por el extremo demandado Jaime Rueda Guarín y Cía. SAS en la existencia del proceso de restitución en comento, mediante proveído de fecha 01 de junio de 2015 (folio 74 cuaderno 1 principal) se decretaron las pruebas suplicadas por las partes y a instancia de aquél se accedió a incorporar al asunto el expediente con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra el señor Juan David Wilchez, en donde, conforme se avizora, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado los aquí recurrentes se opusieron, con

Augusto Rojas Duarte contra el señor Juan David Wilchez, en donde, conforme se avizora, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado los aquí recurrentes se opusieron, con fundamento en que el terreno identificado por el juzgado comisionado no corresponde al identificado en la sentencia judicial que ordenó su restitución.

Igualmente, se extrae de las actuaciones allí surtidas que mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal finiquitó el asunto, declarando próspera la oposición planteada con fundamento en que el predio entregado por el juzgado 9Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 comisionado para ello no corresponde al predio objeto de arrendamiento, luego en consecuencia se ordenó restituirlo a sus poseedores, lo que se cumplió mediante diligencia celebrada el día 6 de marzo de 2019. De esta manera, queda desvirtuado el dicho de la accionante cuando afirma que el juzgador de segundo grado en el proceso ordinario no tuvo en cuenta la prosperidad de la oposición a la orden de restitución del inmueble por tratarse de uno diferente al del objeto del contrato de arrendamiento porque, de acuerdo a lo transcrito, a todas luces, el fallador sí tuvo presente el antecedente en comento. Posteriormente, la providencia atacada centró su análisis en la identidad del predio objeto del proceso de pertenencia e indicó:

luces, el fallador sí tuvo presente el antecedente en comento. Posteriormente, la providencia atacada centró su análisis en la identidad del predio objeto del proceso de pertenencia e indicó: Incuestionable relevancia cobra en el presente asunto establecer ello, en la medida en que si bien en el libelo introductor, la parte actora suplica la prescripción adquisitiva sobre un área de 778 hectáreas + 157 m2, predio denominado “Mata de Palma 1” que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-1170 denominado “Mata de Palma”, no es menos cierto que aquella, al momento de poner en conocimiento las decisiones judiciales proferidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado así como de alegar de conclusión, hizo clara referencia a que el predio recuperado con ocasión de la oposición planteada en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado corresponde al pretendido por vía de usucapión. Entendió el fallador, entonces, que el inmueble objeto del proceso de pertenencia no está bien identificado, dado que es una la descripción que del mismo se hace en la demanda mencionada y otra la que se hace en la oposición realizada a la restitución dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. 10Radicación n.° 98781

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Continuó el juez señalando: Advierte en primera medida la Sala que ese cambio en el discurso merecía por parte del extremo activo una actitud procesal

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Continuó el juez señalando: Advierte en primera medida la Sala que ese cambio en el discurso merecía por parte del extremo activo una actitud procesal proactiva, en el sentido de que, decretada en el presente asunto el día 16 de julio de 2019 por esta Corporación la nulidad de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2018 al advertirse la falta de vinculación al proceso del beneficiario de servidumbre, propio era reformar la demanda ajustando la plena identificación del fundo, pues a no dudarlo, aunado a que tanto la inspección judicial practicada como el dictamen pericial aportado dieron cuenta de la existencia del predio relacionado en el libelo introductor y por tanto ese punto se tornó pacífico, en el proceso de restitución de inmueble la discusión era álgida, tendiente a demostrar que el inmueble a restituir no guardaba relación alguna con el poseído por los aquí promotores de la acción, discusión que se zanjó tiempo antes a la posibilidad de efectuar el respectivo ajuste.

Y no se diga que esa pregonada transformación del predio procede al amparo de lo establecido en el inciso 4º del artículo 281 del CGP según el cual“…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato

sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”, en la medida en que lo resuelto en el proceso de restitución de inmueble no modificó ni cercenó el predio defendido por los poseedores, pues la decisión le benefició integralmente, luego ningún hecho modificativo existe en su identificación, siendo aquél, valga recordar, restituido en su oportunidad. Siguiendo con su análisis, el fallador de segundo grado confirmó las inconsistencias sobre la identificación del inmueble objeto de usucapión, cuando analizó la existencia o no de la posesión, así: Enrostran los demandantes el ejercer coposesión desde aproximadamente el año 1988 sobre 778 hectáreas + 1587 m2, área que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “Mata de Palma” ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del municipio de Orocué, falleciendo el señor Juan David Wilchez el día 27 de diciembre de 2007 y 11Radicación n.° 98781 SCLAJPT-12 V.00 continuando con actos posesorios sus herederos, en representación de aquél.

Testigos como Juan Fidel González Caribana, José Fortunato Unda y Santiago Gutiérrez dieron cuenta de actos posesorios

continuando con actos posesorios sus herederos, en representación de aquél.

Testigos como Juan Fidel González Caribana, José Fortunato Unda y Santiago Gutiérrez dieron cuenta de actos posesorios ejercidos por los esposos Juan David Wilchez y María Nohora Pan Oros desde aproximadamente el año 1988 y posteriormente por sus herederos, coincidiendo los dos primeros en que el predio dado en arrendamiento al señor Juan David Wilchez es contiguo al poseído.

Empero, las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra el señor Juan David Wilchez, permiten establecer que, con fundamento en el concepto técnico emitido por el Igac, este Tribunal en decisión de fecha 23 de agosto de 2018 concluyó entre otras cosas, que el año 1990 el predio de mayor extensión se encontraba dividido en tres partes, habiendo sido restituido por el juez comisionado una parte de terreno que no corresponde al contenido en la orden judicial, si bien colindante con este último.

Igualmente, el mentado concepto técnico agregó que “ …Se procedió a escanear, para después digitalizar planos antiguos, que denomino plano 1, donde figura una posesión a nombre del señor Juan David Wilchez Gonzales (q.e.p.d.) y que fue el predio restituido por el juzgado primero civil de Yopal.”, agregando

que denomino plano 1, donde figura una posesión a nombre del señor Juan David Wilchez Gonzales (q.e.p.d.) y que fue el predio restituido por el juzgado primero civil de Yopal.”, agregando posteriormente que: “El área del predio restituido por el juzgado primero civil del circuito de Yopal, de acuerdo a inspección ocular y cálculo de área en ortofoto es de = 735,0000 hectáreas. Se debe tener en cuenta que esta área varía un poco debido a las curvas pronunciadas en el recorrido del caño canapaure. Sin embargo esta área está cerca al área real.

Área de plano aportado año del año 1990= 754,1200 hectáreas. Que reclama la familia Wilchez como su posesión. Esta área fue la que se entregó por el juzgado primero civil del circuito de Yopal.” (Negrilla del Tribunal)

Deducciones frente a las cuales, valga agregar, quienes formularon oposición y hoy suplican la titularidad sobre el fundo, mostraron conformidad.

Entonces, a juicio de la Sala, las conclusiones a las que allí se arribó son de extrema relevancia para indagar por la posesión alegada por los demandantes, pues memórese, que en el decurso procesal estos últimos, a través de su apoderado judicial, confesaron que el predio pretendido en pertenencia corresponde al defendido en la diligencia de entrega efectuada con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado. 12Radicación n.° 98781

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Ello por sí solo permite establecer que el presupuesto objeto de

al defendido en la diligencia de entrega efectuada con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado. 12Radicación n.° 98781

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Ello por sí solo permite establecer que el presupuesto objeto de análisis no se encuentra satisfecho, en la medida en que mientras se alega coposesión con ánimo de señores y dueños sobre un lote con área de 778 hectáreas + 1587m2, el concepto técnico traído a colación dio cuenta que lo arrebatado en el terreno a los demandantes con ocasión del cumplimiento de la sentencia de restitución, corresponde a solo 754 hectáreas + 1200m2, área que memórese, fue posteriormente restituida a estos, luego tratándose de un área menor a la pretendida, predicar posesión sobre la totalidad del globo de terreno pretendido, deviene improcedente.

Agréguese a ello que, si en el proceso de restitución demostrado quedó que se trata de dos predios contiguos, el exceso de área pretendido hace parte del predio que en su momento se tomó en arriendo y en esa medida, existió reconocimiento de dominio ajeno por parte del ya fallecido Juan David Wilchez González, por cuanto en desarrollo de diligencia de requerimiento efectuada el día 02 de febrero de 2007 (fl.40 cd. Principal) y en su calidad de arrendatario, refirió ya haber entregado el predio arrendado hace 10 años al señor Jorge Enrique Rojas, conducta que comulga con la asumida por los demandantes en postrimerías de la actuación de rigor surtida en primera instancia.

arrendatario, refirió ya haber entregado el predio arrendado hace 10 años al señor Jorge Enrique Rojas, conducta que comulga con la asumida por los demandantes en postrimerías de la actuación de rigor surtida en primera instancia.

Las breves consideraciones atrás expuestas convergen entonces para desechar las pretensiones incoadas y confirmar integralmente el fallo fustigado, en la medida en que, si bien el primer dislate enrostrado al mismo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el primero de los presupuestos de la acción impetrada. Igualmente, por sustracción de materia la Sala no se adentrará en los restantes embates ni proseguirá con el análisis de rigor encaminado a auscultar por la acreditación de los restantes requisitos. Así las cosas, para esta Sala es claro que el fallo criticado valoró en su integridad todas las pruebas allegadas al plenario, incluidas las contenidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado por tener relevancia para el caso resuelto, e igualmente, aplicó la normativa vigente para el caso concreto, llegando a una decisión que se considera razonable. 13Radicación n.° 98781

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En efecto, después de examinado el fallo criticado se puede determinar que el Tribunal Superior de Yopal tomó como base para resolver el caso las normas vigentes que regulan la materia, sin que haya tenido como fundamento alguna norma derogada o contraria a la constitución. Es necesario hacer énfasis en que resulta

como base para resolver el caso las normas vigentes que regulan la materia, sin que haya tenido como fundamento alguna norma derogada o contraria a la constitución. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 98781

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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