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CSJ - STL11572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11572-2020 Radicación n.° 61542 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y SEGUROS BOLÍVAR S.A., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 2018-00585-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que Álvaro Ignacio Sierra Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media conRadicación n.° 61542

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Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado mencionado devolver a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad reconocer y pagar la diferencia entre la pensión de vejez que venía reconociendo Protección S.A. y la que le corresponda otorgar a Colpensiones.

de ahorro individual y a esta última entidad reconocer y pagar la diferencia entre la pensión de vejez que venía reconociendo Protección S.A. y la que le corresponda otorgar a Colpensiones. Adujo que propuso, entre otras, le excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía Seguros Bolívar S.A., porque con esa entidad el demandante suscribió un contrato en el 2011 para el pago de la pensión de vejez bajo el esquema de renta vitalicia y en caso de prosperar las pretensiones, Protección estaría imposibilitada para trasladar los aportes del afiliado a Colpensiones por haber sido previamente entregados a esa aseguradora. En audiencia celebrada el 9 de abril de 2019 el Juzgado declaró no probada dicha excepción, decisión que, a su vez, fue confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el argumento de que lo debatido en la litis « era la declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliación del señor Álvaro al Régimen de Ahorro Individual, las consecuencias de esto, no solo recaen sobre el acto de afiliación, sino también, sobre los actos posteriores, independientemente si éstos, fueran ajustados o no a ley». 2Radicación n.° 61542

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Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado acogió

los actos posteriores, independientemente si éstos, fueran ajustados o no a ley». 2Radicación n.° 61542

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Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado acogió las reclamaciones del demandante, determinación que fue confirmada el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal convocado. Adujo que, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, solicitó a Seguros Bolívar «la revocatoria de la renta vitalicia contratada con el señor Álvaro Sierra y la devolución o reintegro a esa AFP de los dineros existentes en las reservas de la compañía de seguros », sin embargo, por comunicación del 21 de septiembre de 2020, Seguros Bolívar indicó que no era procedente la devolución de aportes, primero, porque no fue parte en el proceso judicial y, segundo, porque la renta vitalicia «siendo un contrato, las obligaciones suscritas en él tienen fuerza de ley entre las partes contratantes». En vista de tales circunstancias, «Protección S.A. no ha podido realizar el traslado de los dineros que recibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional, entre otros, puesto que los mismos fueron trasladados hacia la Compañía Seguros Bolívar S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia que suscribió el señor Álvaro con esta entidad […]», pese a que ya se inició el proceso ejecutivo y por auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por la obligación de hacer consistente en trasladar el monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones.

ya se inició el proceso ejecutivo y por auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por la obligación de hacer consistente en trasladar el monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones. Afirmó que solo hasta el 21 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la decisión de Seguros Bolívar de no revocar el contrato de renta vitalicia que suscribió con Sierra 3Radicación n.° 61542

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Velásquez, por lo que «la inmediatez debe contarse a partir de este momento». Para la tutelante, la falta de integración al proceso ordinario laboral de la Compañía Seguros Bolívar S.A. constituye una grave vulneración al debido proceso « que se traduce en la posibilidad que se le debió dar de pronunciarse sobre los hechos esgrimidos por la parte demandante, manifestar sus propios argumentos y aportar las pruebas que le permitieran al juez obtener un total convencimiento sobre el asunto a resolver». Sobre esos supuestos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como medida provisional encaminada a restablecerlo, se ordene a la Compañía Seguros Bolívar S.A. que «revoque el contrato de renta vitalicia suscrito con el señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez, y a su vez, se le ordene a esta sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato a Protección S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario». En caso de no prosperar la citada medida, se ordene al

vez, se le ordene a esta sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato a Protección S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario». En caso de no prosperar la citada medida, se ordene al Juzgado accionado la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto Seguros Bolívar revoque el susodicho contrato; se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario confutado y «se ordene al Juzgado […] emitir una orden directa a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en donde se le ordene a dicha entidad revocar el contrato de renta vitalicia […]». 4Radicación n.° 61542

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Por auto de 1 de diciembre de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia informó que el proceso arribó dos veces a esa corporación, la primera de ellas, para resolver la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y, la segunda, para definir el recurso vertical formulado contra la sentencia de primera

corporación, la primera de ellas, para resolver la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y, la segunda, para definir el recurso vertical formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual una vez resuelto fue devuelto el 16 de octubre de 2019 al juzgado de origen. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio confutado y adujo que la tutela era improcedente por carecer de inmediatez, dado que lo pretendido por la tutelante es «atacar la decisión que en derecho tomó esta judicatura mediante auto interlocutorio emitido en la etapa de decisión de excepciones previas». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 5Radicación n.° 61542

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 61542

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Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello por cuanto a pesar de que la providencia que se cuestiona fue proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia, la solicitud de amparo se promovió el 30 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna más de un año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que

transcurriendo sin justificación alguna más de un año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961-1999, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues, aunque la promotora adujo que solo hasta el 21 de septiembre de 2020 la Compañía de Seguros Bolívar le comunicó su decisión de no revocar el contrato de renta vitalicia que celebró con el demandante, lo cierto es que, incluso, desde el auto del 24 de mayo de 2019, que confirmó la decisión del juzgado de declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio 7Radicación n.° 61542 SCLAJPT-11 V.00 necesario por pasiva, tuvo conocimiento que dicha aseguradora no sería convocada al juicio ordinario, pudiendo

7Radicación n.° 61542 SCLAJPT-11 V.00 necesario por pasiva, tuvo conocimiento que dicha aseguradora no sería convocada al juicio ordinario, pudiendo desde entonces ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante esta vía excepcional. Ahora bien, respecto a la pretensión dirigida a obtener la revocatoria del contrato de renta vitalicia, con el fin de que la Compañía Seguros Bolívar devuelva los respectivos aportes a Protección S.A. y esta entidad, a su vez, proceda a trasladarlos a Colpensiones, se llega a igual conclusión, esto es, que la tutela es improcedente dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues, en esos eventos se debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley para conocer de tales controversias contractuales. Finalmente, es de resaltar que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable 1, que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea 1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: […]Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas

1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: […]Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8Radicación n.° 61542 SCLAJPT-11 V.00 adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61542

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 61542

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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