CSJ - STL11573-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11573-2020 Radicación n.° 91315 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2020-120.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00 contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el día 23 de julio de 2020, Andrés Mauricio Ortiz Díaz y Libia María Díaz Arzuza, en nombre propio y en representación de su hija menor E.S.O.D., presentaron demanda ordinaria laboral contra Liteyca de Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Seguros
representación de su hija menor E.S.O.D., presentaron demanda ordinaria laboral contra Liteyca de Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. (A.R.L. SURA), radicada con el n.º 08001310500420200012000 y repartida al Juzgado convocado, despacho que «omitió gravemente aplicar el debido procedimiento establecido por el Decreto 806 de 2020, toda vez que [por auto del 27 de julio] resolvió admitir la demanda […] cuando la parte demandante al presentar el libelo omitió enviar simultáneamente por medio electrónico copia del mismo y de sus anexos a los demandados tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». El 31 de agosto de 2020 el a quo remitió al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la empresa LITYECA (katherine.pineda@liteyca.com.co), la notificación de la admisión de la demanda, sin los anexos enunciados en el texto de la misma, razón por la cual uno de los apoderados de otra de las demandadas puso en conocimiento tal situación al juzgado, que remitió nuevamente al citado correo electrónico 10 documentos a saber: «acta de reparto formato PDF, demanda formato PDF, auto admisorio de la demanda formato PDF», y los 7 adjuntos restantes los envió en formato «imagen». 2Radicación n.° 91315
electrónico 10 documentos a saber: «acta de reparto formato PDF, demanda formato PDF, auto admisorio de la demanda formato PDF», y los 7 adjuntos restantes los envió en formato «imagen». 2Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
En vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición, que fue negado el 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado, tras estimar que « si bien es cierto que la norma preceptúa el deber del demandante de remitir copia de la actuación a la contraparte, el juzgado admitió la demanda cuya notificación por nuestra misión, se realizó en debida forma, cumpliendo su finalidad, cuál era la de poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda y darle el traslado legal, mediante la provisión de dicho auto junto con la copia de la demanda». Sostuvo que hasta la fecha «no ha recibido en debida forma los anexos, pruebas y poder de la demanda ordinaria, pues en ningún momento han sido recibidos en buzón electrónico de notificaciones judiciales de la empresa». El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado al advertir «que al demandado se le habría agotado el término del traslado para contestar, […] para no incurrir en el mismo exceso de ritualismo y equilibrar las cargas de las omisiones de las partes, en ausencia de otro término, […] otorg[ó] al demandado cinco (5) días como parte de su traslado». Para la tutelante, toda esa incertidumbre sobre el
partes, en ausencia de otro término, […] otorg[ó] al demandado cinco (5) días como parte de su traslado». Para la tutelante, toda esa incertidumbre sobre el término del traslado obedeció a que el Juzgado desconoció el Decreto 806 de 2020 que «establece claramente cuales con los parámetros para la admisión de la demanda, en el sentido de hacer una interpretación errada de dicha norma al considerar que la carga del traslado anticipado o concomitante queda subsanado por cuanto el despacho tuvo la carga de hacerlo», 3Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 sumado a que no tuvo en cuenta el artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual «cuando se interpone un recurso contra una providencia que otorga un término, “este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”». Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado revocar «el auto admisorio de la demanda» y rehacer «el estudio de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda a la luz del procedimiento establecido en el Decreto 806 de 2020». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del
y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del decurso confutado y explicó que el requisito admisibilidad del que de se duele la accionante es de «procedibilidad, por lo que no constituye una barrera insaneable ni genera una nulidad absoluta», pues, el inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «abre la puerta para aquellos casos en que se omitió por el demandante el envío de la demanda y sus anexos, remitirlos con la actuación de la admisión de la demanda y proseguirse con las actuaciones en el proceso ordinario laboral», que fue lo ocurrido en este caso, pues se notificó a 4Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 las demandadas el mismo día y a través del mismo mensaje de correo electrónico, remitiéndoles la demanda completa y sus respectivos anexos, ante la omisión del demandante de no hacerlo, correo que fue efectivamente recibido, «prueba de ello es que tanto la demandada Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. A.R.L. SURA como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestaron la demanda en debida forma y dentro del término establecido para ello». La tercera con interés Libia María Díaz Arzuza informó que se atenía a la decisión que se adoptara dentro de este trámite, dado que a raíz de la muerte de su cónyuge el
La tercera con interés Libia María Díaz Arzuza informó que se atenía a la decisión que se adoptara dentro de este trámite, dado que a raíz de la muerte de su cónyuge el proceso ordinario laboral que inició en contra de las demandadas «dejó de tener interés para [ella]». Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, negó la protección deprecada, dado que si bien es cierto el mismo juzgado accionado admitió que la parte demandante omitió enviar por correo electrónico a los demandados copia de la demanda y sus anexos, también lo es que subsanó esa falencia «con el envío de la notificación del auto admisorio de la demanda, que hiciera dicha agencia judicial a los demandados a través de correo electrónico y posteriormente los anexos correspondientes». 5Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
Por lo que concluyó que la sociedad accionante fue enterada oportunamente de la demanda ordinaria que en su contra promovió Andrés Mauricio Ortiz Díaz y otro y «estuvo en oportunidad de contestar la demanda, tal como lo hicieron los demás codemandados. Inclusive, se observa que aun al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sin ser éste procedente, dada su
hicieron los demás codemandados. Inclusive, se observa que aun al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sin ser éste procedente, dada su naturaleza de auto de sustanciación, el juez le otorgó un término adicional de 5 días para que procediera a ello».
III. IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que el incumplimiento por parte del demandante del envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados conllevaba la inadmisión de la demanda; que si bien el Juzgado remitió tales anexos, lo hizo de forma incompleta, pues algunos archivos se anexaron en formato «imagen» que no « permite conocer su contenido».
Resaltó que el Decreto 806 «creó una nueva garantía procesal en favor de la parte demandada ya que por regla general ese traslado simultaneo (sic) le permite conocer la demanda y sus pruebas antes de que la misma sea admitida, lo que en la práctica se traduce en que él (sic) demandado cuenta con un tiempo superior para diseñar su estrategia de defensa, pero desafortunadamente esta nueva garantía procesal le fue arrebatada por la autoridad accionada […]». 6Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dado que, a su juicio, se incurrió por el 7Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 juzgador en una irregularidad en el trámite de la admisión de
Barranquilla, dado que, a su juicio, se incurrió por el 7Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 juzgador en una irregularidad en el trámite de la admisión de la demanda que, en su parecer, conllevaba a su inadmisión, pues el demandante omitió enviar a los demandados por medio electrónico la demanda y sus anexos, conforme lo exige el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sumado a que el Juzgado los remitió de forma incompleta. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia CC C-420-2020 por la Corte Constitucional1, establece: Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. 1 «[…] en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión». 8Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. El citado artículo pone en cabeza del demandante dos
demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. El citado artículo pone en cabeza del demandante dos obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión, a saber: (i) exige que indique «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» y (ii) al presentar la demanda o el escrito de subsanación, debe enviar a los demandados una copia «por medio electrónico». Al respecto, el hecho de que en este asunto el Juzgado hubiese admitido la demanda sin el cumplimiento de la primera de las obligaciones, carece de la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, como quiera que con la notificación del auto admisorio de la demanda se remitieron sus anexos al correo electrónico de las entidades demandadas, con lo cual no solo se cumplió su finalidad, esto es, poner en conocimiento de la contraparte la demanda y sus anexos, sino que además se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, según se acreditó con la revisión del expediente digital cuyo link fue compartido por el Juzgado. Al respecto, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, mediante correo electrónico enviado el 31 de agosto 9Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 al buzón katherine.pineda@liteyca.com.co, que corresponde a su dirección de notificaciones, se le notificó el auto admisorio de la demanda y se adjuntaron la demanda y
de 2020 al buzón katherine.pineda@liteyca.com.co, que corresponde a su dirección de notificaciones, se le notificó el auto admisorio de la demanda y se adjuntaron la demanda y todos sus anexos en archivo pdf, información que fue remitida nuevamente el 2 de septiembre de 2020, con lo cual se le salvaguardó la oportunidad de contestar la demanda tal y como lo hicieron las otras demandadas. Incluso, el juez singular por auto de 14 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, otorgó a la sociedad Liteyca un término adicional de 5 días para los fines del traslado, por lo que la falencia procesal denunciada ciertamente fue subsanada por el Juzgado, al disponer con la admisión de la demanda el envío por vía electrónica de la demanda y sus anexos a los demandados. Sobre el defecto procedimental, como requisito especial de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-6552015 reconoció dos modalidades de este defecto: «i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”» (subraya fuera de texto). De igual forma, en la citada sentencia se explicó que se incurre en error absoluto si el juez: 10Radicación n.° 91315
los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”» (subraya fuera de texto). De igual forma, en la citada sentencia se explicó que se incurre en error absoluto si el juez: 10Radicación n.° 91315 SCLAJPT-12 V.00 i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, es menester precisar que no cualquier error o irregularidad en el trámite de un proceso constituye un defecto procedimental absoluto, pues éste debe ser de tal entidad que impida la realización de la justicia material y restringa la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, lo que no ocurrió en este caso, según quedó visto. Ante ese panorama, al no advertirse en el decurso confutado una irregularidad adjetiva protuberante que amerite la concesión del resguardo deprecado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
confutado una irregularidad adjetiva protuberante que amerite la concesión del resguardo deprecado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 91315
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13