CSJ - STL11573-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11573-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11573-2022 Radicación n.°98831 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA CECILIA RODRÍQUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma capital , trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las partes y los intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia n.º 11001310303120010064601.
I. ANTECEDENTES La accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechosRadicación n.°98831
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «debido proceso, igualdad ante ley y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que la accionante promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Levy, en el que solicitó
plenario es posible extraer que la accionante promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Levy, en el que solicitó declarar el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 1-85 de esta capital. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital que, por sentencia de 10 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda. Indicó que concomitantemente al desarrollo del trámite formuló queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado accionado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, por considerar que se encontraba « inmersa en una recusación », petición que también realizó al interior del trámite judicial, la cual fue negada en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2019, decisión notificada en estrados y contra la cual no se presentó recurso alguno. La accionante propuso incidente de nulidad, porque se emitió sentencia de fondo estando en curso recusación en contra de la titular del despacho. Incidente que fue rechazado de plano por auto de 11 de marzo de 2020. 2Radicación n.°98831
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Que respecto de la decisión que rechazó de plano la nulidad deprecada, formuló: i) recuso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado que, por auto de 30 de
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Que respecto de la decisión que rechazó de plano la nulidad deprecada, formuló: i) recuso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado que, por auto de 30 de septiembre de 2021, confirmó el proveído recurrido; ii) «recurso de reconsideración», rechazado por improcedente el 5 de noviembre de 2021; iii) un nuevo recurso de reconsideración, negado el 19 de noviembre de 2021; y, finalmente iv) recurso extraordinario de casación, rechazado por improcedente el 16 de diciembre de 2021. En contra del auto que negó por improcedente el recurso extraordinario de casación, presentó escrito de «inconformidad», el cual fue rechazado el 18 de marzo de 2022, en contra de la anterior determinación formuló recurso de reposición, decisión que fue ratificada por el colegiado el 5 de mayo de 2022. La accionante indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la queja disciplinaria por sentencia de 30 de marzo de 2022. La accionante criticó la sentencia proferida por la juez que desató la primera instancia, el 10 de diciembre de 2019, pues, en su sentir, incurrió en un yerro judicial entendiendo que «estaba impedida para decidir, por lo que estaba en duda su imparcialidad […] »; igualmente indicó que la operadora judicial incurrió en una violación de la ley sustancial, por cuanto al momento de proferir la sentencia criticada se
su imparcialidad […] »; igualmente indicó que la operadora judicial incurrió en una violación de la ley sustancial, por cuanto al momento de proferir la sentencia criticada se encontraba vigente la investigación disciplinaria. 3Radicación n.°98831
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En relación con el Tribunal accionado señaló que al resolver el recurso de nulidad mediante auto de 30 de septiembre de 2021, « no analizó que la titular del juzgado encartado, estaba vinculada a una investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, […] por las presuntas irregularidades en el proceso en comento y del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales». Agregó que el ad quem «siguió incurriendo en una vulneración al debido proceso, al omitir de forma arbitraria y caprichosa el petitorio como base a la premisa incorporado al escrito incidental de recusación que [su] apoderado presento (sic) el 5 de diciembre de 2019». Con fundamento en la situación fáctica descrita, pidió: Que se dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Tribunal accionado, ya que son nulas, pues se encontraba en trámite y a la espera de la decision (sic) que tomara el ente disciplinario, por la recusación contra la Juez de primera instancia, mientras eso no sucediera no podía superar y sanear el eventual vicio de invalidez, conforme al siguiente itinerario: Proveído del pasado 5 de mayo de 2022, proveído de 18 de marzo de 2022, proveído de
no sucediera no podía superar y sanear el eventual vicio de invalidez, conforme al siguiente itinerario: Proveído del pasado 5 de mayo de 2022, proveído de 18 de marzo de 2022, proveído de 16 de diciembre de 2021, proveído de 19 de noviembre de 2021, proveído de 5 de noviembre de 2021, proveído de 30 de septiembre de 2021. Por otro lado, los proveídos del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que se deben dejar sin efecto, y son nulos, conforme al siguiente itinerario: Proveído de 11 de marzo de 2020, el proveído de 28 de enero de 2020 y por último el proveído de 10 de diciembre de 2019, donde dicto(sic) sentencia de manera ilegal. 4Radicación n.°98831
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2022 , la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado remitió el expediente materia de escrutinio. El Tribunal hizo un breve recuento de lo actuado y defendió su legalidad; además, recordó que ese asunto ha sido remitido para su conocimiento en 5 oportunidades. Jaime Castaño Hinestrosa, quien adujo actuar como «interviniente ad excludendum », instó a negar el resguardo. Alejandro Bohórquez Rodríguez señaló que fue « demandado
Jaime Castaño Hinestrosa, quien adujo actuar como «interviniente ad excludendum », instó a negar el resguardo. Alejandro Bohórquez Rodríguez señaló que fue « demandado ad excludendum, por el interviniente excluyente Jaime Castaño Hinestrosa» y manifestó coadyuvar el amparo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial compartió las providencias proferidas en el asunto disciplinario adelantado contra la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, trámite del que se observa que por auto de 13 de diciembre de 2019 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital resolvió inhibirse de iniciar actuación administrativa en contar de la juez María Claudia Moreno, pues consideró que la inconformidad de la quejos resulta «inconcreta e ininteligible respecto a los temas denunciados» y que en contra de esta decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por auto 5Radicación n.°98831 SCLAJPT-12 V.00 de 14 de febrero de 2020 y en contra de ésta última determinación recurso de queja, el cual fue resuelto por auto de 30 de marzo de 2022 que resolvió declarar adecuadamente rechazado el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 19 de julio de 2022 , negó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la
fallo de 19 de julio de 2022 , negó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción, así como la discrepancia en relación con el conteo de términos para declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en consideración, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid-19 y las disertaciones en torno al requisito de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 7Radicación n.°98831
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza 8Radicación n.°98831 SCLAJPT-12 V.00 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que las situaciones de la que se duele la quejosa se consolidaron con los siguientes proveídos : i) sentencia de 10 de diciembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda planteada por la accionante y se negó la recusación en contra de la titular del juzgado; y ii) auto de 30 septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal accionado, mediante el cual confirmó el auto de primer grado que rechazó de plano la nulidad planteada. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad 9Radicación n.°98831 SCLAJPT-12 V.00 aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde las actuaciones judiciales atacadas, la primera de 10 de diciembre de 2019 y la segunda de 30 de septiembre de 2021; y la data en que se interpuso la petición de
cuanto desde las actuaciones judiciales atacadas, la primera de 10 de diciembre de 2019 y la segunda de 30 de septiembre de 2021; y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es el 6 de julio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de 31 y 10 meses, respectivamente, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, contrario a lo manifestado por la accionante, no configuran un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales, ya que, si bien es cierto que la «inconformidad» de la accionante persiste y es actual respecto de la decisión que censura a través de esta vía excepcional, precisamente, porque no fue revocada o anulada, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció los proveídos que aquí reprochó. Por manera que, no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo, pues hacerlo, implicaría que toda providencia judicial pudiera ser atacada en cualquier tiempo desconociendo, de esta manera, el principio de seguridad jurídica y buena fe de
afectación de derechos continua o permanente en el tiempo, pues hacerlo, implicaría que toda providencia judicial pudiera ser atacada en cualquier tiempo desconociendo, de esta manera, el principio de seguridad jurídica y buena fe de 10Radicación n.°98831 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Igualmente, comparte esta Sala lo discurrido por el a quo constitucional en torno a que no es dable superar la tardanza referida con la formulación de los « recursos de reconsideración, inconformidad y extraordinario de casación», pues como en su momento lo señaló el Tribunal accionado: son claros los artículos 35, 318 y 321del Código General del Proceso, en cuanto a la improcedencia de recurso frente a los autos que deciden el recurso de apelación y el recurso de reposición, por lo cual no se justifica que mantenga esa actitud de constante inconformidad, en perjuicio de la actuación procesal en concreto y del trabajo a cargo de la administración de justicia. Asimismo, manifestó: « este Tribunal no ha proferido sentencia alguna en este asunto, de modo que es inviable el recurso de casación, puesto que la sentencia en este proceso fue la dictada por el juzgado de primera instancia, que no fue objeto de reparo alguno por la parte ahora inconforme». Tampoco son de recibo los argumentos expuestos en torno a la suspensión de términos para probar la tardanza en la interposición de la tutela, ya que, aun cuando es cierto
objeto de reparo alguno por la parte ahora inconforme». Tampoco son de recibo los argumentos expuestos en torno a la suspensión de términos para probar la tardanza en la interposición de la tutela, ya que, aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del COVID–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus y, que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria « suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela los 11Radicación n.°98831 SCLAJPT-12 V.00 términos estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran. Aún cuando es claro para esta Sala que la sentencia que es objeto de la principal censura, fue emitida el 10 de diciembre de 2019, es decir, meses antes a la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid-19. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto en contra de la sentencia de primera instancia y la decisión de negar la recusación propuesta, la accionante no presentó recurso de apelación y de reposición, respectivamente, instrumentos que legalmente resultaban procedentes para discutir ante el
sentencia de primera instancia y la decisión de negar la recusación propuesta, la accionante no presentó recurso de apelación y de reposición, respectivamente, instrumentos que legalmente resultaban procedentes para discutir ante el juez natural y por el trámite idóneo las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°98831
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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