CSJ - STL11574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11574-2020 Radicación n.° 91365 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ADRIANA CASTRO OSSA contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2018-00213-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Nacional de Transportadores (Coonatra) y La Equidad Seguros Generales,Radicación n.° 91365
SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar los perjuicios causados, con fundamento en que el 27 de febrero de 2017 el conductor del vehículo de placas WDX890 colisionó con la motocicleta de placas DRY52E que era conducida por ella, lo que derivó en una pérdida de la capacidad laboral calificada del 19.43%. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que por sentencia del 10 de septiembre de 2019 desestimó sus pretensiones, al declarar probada la
capacidad laboral calificada del 19.43%. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que por sentencia del 10 de septiembre de 2019 desestimó sus pretensiones, al declarar probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima». La alzada se surtió por la apelación que formuló contra la citada decisión y terminó con la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal de Medellín si bien revocó la de primer grado y acogió sus pretensiones, solo lo hizo en forma parcial, puesto que declaró la «concurrencia de culpas» y redujo el valor de la indemnización reclamada «sin sustento probatorio alguno […] y tampoco hay un daño en el demandado reclamado […] que la coloque en posición de garante o en la posición de haber creado un riesgo que le haya causado daños al demandado o a ella misma. Pues, […] de no haberse atravesado el bus, no hubiera obtenido daño alguno». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, que se deje sin efectos la providencia proferida en segunda instancia y se disponga que «sea reparada integralmente […], teniendo en cuenta el salario correcto en lo 2Radicación n.° 91365 SCLAJPT-12 V.00 relativo al lucro cesante, esto es, mínimo con el salario
indexado de $2.060.820 o en su defecto $1.969.229». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Colegiado convocado manifestó que la providencia materia de censura no contiene una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, la Cooperativa Nacional de Transportadores y La Equidad Seguros Generales, por escrito separado, defendieron la legalidad de la sentencia y enfatizaron que la decisión allí adoptada es el resultado de un ponderado estudio del acervo probatorio recaudado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020 negó la salvaguarda deprecada, al considerar que el fallo censurado obedeció a una «hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia».
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales con la decisión de Tribunal de reducir en un 50% los perjuicios reclamados con la demanda, «cuando no hay la
insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales con la decisión de Tribunal de reducir en un 50% los perjuicios reclamados con la demanda, «cuando no hay la más mínima prueba de ello siendo el único soporte objetivo el hecho de que desplegaba una actividad peligrosa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 91365
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En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al declarar la concurrencia de culpas en el juicio de la responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante y disponer la reducción del monto de la indemnización deprecada, el Tribunal Superior de Medellín violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo. Pues bien, al revisar la providencia del 6 de octubre de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si la participación de la demandante en la producción del daño fue exclusiva, como fuera declarado por la juez de instancia; o si su conducta tuvo alguna incidencia en el análisis de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual». 5Radicación n.° 91365
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producción del daño fue exclusiva, como fuera declarado por la juez de instancia; o si su conducta tuvo alguna incidencia en el análisis de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual». 5Radicación n.° 91365
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Así, explicó los elementos de la pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual y citó jurisprudencia sobre la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad. Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales analizó los elementos de prueba obrantes en el plenario, concluyendo: De las pruebas aportadas al plenario no se pudo establecer que la participación de la pretensora fuera exclusiva con su actuar en la causación del daño, pues nótese que ajeno de prueba se encuentra el plenario; tampoco se demostró que ésta se hubiese pasado el semáforo en rojo, pues no basta con las sola afirmación del conductor del autobús, para endilgarle a la pretensora la responsabilidad única de la ocurrencia del hecho, pues de las pruebas allegadas claro se encuentra que la colisión se dio en un sitio de alta circulación vehicular y en donde existen varias intersecciones. Bajo estas premisas se tiene claro que al momento del accidente ambos participantes se encontraban ejerciendo la conducción de vehículos, recayendo en ellos el deber de cuidado y diligencia que impone este tipo de actividad, catalogada como peligrosa, pese a lo indicado por la inconforme.
En este sentido, se observa que debe darse aplicación al artículo 2357 del C. Civil que establece: “La apreciación del daño está
impone este tipo de actividad, catalogada como peligrosa, pese a lo indicado por la inconforme.
En este sentido, se observa que debe darse aplicación al artículo 2357 del C. Civil que establece: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” disposición que consagra la teoría de la compensación de culpas en aquellos eventos en los cuales quien lo sufre se expuso descuidadamente a él, o cuando un error de su conducta fue también la causa determinante del daño. Se trata pues, de dos culpas distintas que concurren a la realización de un hecho dañoso, donde la de la víctima, por no ser la única preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, no alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, pero si da lugar a medirla en la proporción que estime el juez y la cual difiere de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues en este no hay razón para atribuir responsabilidad alguna al agente, dado que la conducta de aquélla viene a absorber la actividad de éste. En este orden de ideas, el daño cuya indemnización deprecan los demandantes, es claro que, se presentó con ocasión del ejercicio 6Radicación n.° 91365 SCLAJPT-12 V.00 simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, pues mientras el señor Andrés Franco conducía un autobús, la señora Luz Adriana Castro una motocicleta con un cilindraje de 125 c.c.
simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, pues mientras el señor Andrés Franco conducía un autobús, la señora Luz Adriana Castro una motocicleta con un cilindraje de 125 c.c. (Fl. 59); bastando sólo con confrontar el tamaño, peso, potencia y fuerza de uno y otro vehículo para advertir la asimetría en la peligrosidad o potencialidad dañina existente entre ambos, y por ende concluir que, en este caso, debe enmarcarse que la culpa presunta gravita sobre el conductor del vehículo tipo bus referido, en tanto que no tienen una potencialidad dañina equiparable. De manera que, no era posible en este caso denegar las pretensiones por el rompimiento del nexo causal, como lo manifestara la iudex a quo, pues tal elemento no se demostró mediante la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, se pudo establecer la incidencia del autobús en la producción del accidente. Sin embargo, también se demostró la incidencia de la víctima, que no alcanza a ser exclusiva, por lo que la indemnización […] deberá ser reducida en un 50%. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de
razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado completamente afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte 7Radicación n.° 91365 SCLAJPT-12 V.00 interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del
o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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