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CSJ - STL11575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11575-2020 Radicación n.° 91405 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular número 201600119.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió, como medidaRadicación n.° 91405

SCLAJPT-12 V.00 urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Colegiado que en su sentencia exija que «el baño cumpla la Ley 361 de 1997, normas NTC y normas Icontec como lo ordena la ley» ; se le «reconozcan costas a [su] favor» ; y se disponga «digitalizar toda la acción popular y enviár[sela]». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: El accionante coadyuvó la acción popular promovida por Andrés Morales contra Audifarma S.A., radicada con el

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: El accionante coadyuvó la acción popular promovida por Andrés Morales contra Audifarma S.A., radicada con el n.º 2016-119, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que por sentencia del 10 de diciembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Reprochó el actor que el Tribunal hubiese denegado la acción popular, porque según la visita técnica realizada al inmueble de la entidad accionada encontró un baño de uso público, sin embargo, no advirtió que las medidas del baño «violaban lo que manda la Ley 361 de 1997, además de las normas NTC y normas Icontec referentes a la altura del lavamanos, sanitario, barras, además no existe alarma, espejo, material antideslizante y puerta no es lo suficientemente grande pa[ra] q[ue] ingrese una silla de ruedas […]». 2Radicación n.° 91405

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá adujo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la competente para atender las pretensiones del accionante, ni había vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de un fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral, profirió sentencia dentro del asunto criticado y que se atenía a lo que se resolviera en esta acción. Finalmente, informó que en esta corporación se encuentran en trámite dos acciones de tutela respecto del mismo proceso. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no ha conculcado ninguna garantía fundamental, sumado a que la tutela era improcedente porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. 3Radicación n.° 91405

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La Procuraduría 2 Judicial II de Asuntos Civiles refirió que se atenía a las resultas de la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020 denegó la salvaguarda implorada por cuanto la

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020 denegó la salvaguarda implorada por cuanto la controversia jurídica propuesta por el tutelante ya fue sometida a escrutinio constitucional, lo que traducía en el decaimiento de esta nueva petición

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social 4Radicación n.° 91405 SCLAJPT-12 V.00 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea

Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumento conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y

identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 5Radicación n.° 91405

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Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.  En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de

autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación, se revela que el accionante ya había incoado una acción de tutela, radicada con el n.º 2020-02877, censurando la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción popular número 201600119 y solicitando «digitalizar» el respectivo expediente y «decret[ar] la nulidad de la inspección a la entidad accionada 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 6Radicación n.° 91405

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«decret[ar] la nulidad de la inspección a la entidad accionada 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. 6Radicación n.° 91405 SCLAJPT-12 V.00 ya q[ue] nunca se probó la fecha de construcción del baño referido y solo se tubo (sic) en cuenta lo consignado en [la] visita técnica». La Sala de Casación Civil por sentencia CSJ STC95112020 de 5 de noviembre de 2020 negó la protección deprecada al considerar lógicas y jurídicamente aceptables las elucubraciones realizadas por el juez plural en la acción popular, por las siguientes razones: […] lo cierto es que el Tribunal de Pereira al resolver la alzada, no solo se ciñó al reparo concreto del recurrente, esto es, la «carga de la prueba», sino que también analizó el informe técnico en discusión y la veracidad de la inexistencia de las baterías sanitarias para personas con movilidad reducida en la sede de Audifarma S.A. Fue así que, acotó: […] Tales aseveraciones no evidencian capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de la salvaguarda, máxime cuando no se puede recurrir a esta herramienta superlativa para imponer al fallador una determinada «valoración de las pruebas », a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia. […]

determinada «valoración de las pruebas », a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia. […] 3.- En honor al postulado de subsidiariedad, imperativo en esta materia, son igualmente inviables las rogativas tendientes a la «digitalización del expediente» y la «declaratoria de nulidad de la inspección a la entidad accionada», en virtud a que, previamente, las mismas deben dirigirse al juez natural de la causa, lo que aquí no se evidenció, lo que imposibilita cualquier manifestación en esta sede. 7Radicación n.° 91405

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Así, se revela sin asomo de duda que el promotor incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a ésta, dado que ambas se dirigieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el objeto de repudiar la actuación judicial surtida al interior del referido litigio. Tal actuación comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en anterior oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, de

en sede constitucional en anterior oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia de tutela dictada en primera instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión si no fuere impugnada, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. Además, en caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se 8Radicación n.° 91405 SCLAJPT-12 V.00 insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, declararla IMPROCEDENTE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada. En su lugar, declararla IMPROCEDENTE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91405

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 91405

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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