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CSJ - STL11575-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11575-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11575-2022 Radicación n.°98865 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por NÉSTOR VICENTE OSTOS BUSTOS contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL, LA REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL

DEL ESTADO CIVIL DE PACHO (CUNDINAMARCA), trámite

extensivo a Edwin Iván Barragán Durán, Víctor Arnulfo Ochoa Cifuentes, Carlos Fabian Castro Méndez y Germán Orlando López Nieto.Radicación n.°98865

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: Se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud de inscripción de una iniciativa denominada «NO NOS CONVENCIÓ» , para adelantar la revocatoria de mandato del accionante en calidad de alcalde del Municipio

Se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud de inscripción de una iniciativa denominada «NO NOS CONVENCIÓ» , para adelantar la revocatoria de mandato del accionante en calidad de alcalde del Municipio de Pacho (Cundinamarca), en la que se consignó como vocero al señor Edwin Iván Barragán Durán y como integrantes del

Comité Promotor a: Víctor Arnulfo Ochoa Cifuentes, Carlos

Fabian Castro Méndez y Germán Orlando López Nieto. Por Resolución n.°023 de 15 de junio de 2022 la Registraduría Nacional declaró la inscripción para adelantar «la consulta popular» denominada «NO NOS CONVENCIÓ», cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015 y se reconocieron al vocero y a los ciudadanos integrantes del Comité Promotor. Por Resolución n.°030 de 29 de junio de 2022 se corrigió el encabezado de la Resolución atrás mencionada, en el 2Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 sentido de que la iniciativa popular de trataba de una revocatoria de mandato, más no de una consulta popular. En contra de las mentadas resoluciones el accionante presentó incidente de nulidad invocando la causal 6° del artículo 133 del C.G.P. y, solicitó suspender el proceso de revocatoria de mandato denominada «NO NOS CONVENCIÓ», hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad. Igualmente indicó que en contra de la Resolución n.°023

revocatoria de mandato denominada «NO NOS CONVENCIÓ», hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad. Igualmente indicó que en contra de la Resolución n.°023 del 15 de junio de 2022 formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. El accionante censuró que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional la Registraduría no hubiera resuelto el incidente de nulidad propuesto, así como tampoco los recursos de reposición y apelación; de igual manera, reprochó el hecho de que el Consejo Nacional Electoral por auto de 8 de julio de 2022 resolviera convocar a audiencia pública al interior del procedimiento de revocatoria, sin dar respuesta de los recursos e incidente propuesto. En consecuencia, pidió, como medida provisional , «decretar la suspensión de manera inmediata de la audiencia pública fijada mediante auto de 01 Radicado CNEE-D-G-2022-015012 del 8 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere [sus] derechos fundamentales […]. 3Radicación n.°98865

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Y como pretensión principal « ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Municipal de Pacho (Cundinamarca), dar trámite y respuesta al incidente de nulidad y a los recursos de reposición en subsidio apelación radicados ante su entidad». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de julio de 2022 el a quo asumió su

nulidad y a los recursos de reposición en subsidio apelación radicados ante su entidad». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de julio de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. De igual manera, decretó la medida provisional de suspensión de la audiencia del 15 de julio de 2022, hasta tanto se resolviera de fondo el objeto del presente resguardo, es decir, lo concerniente al incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los vinculados Víctor Arnulfo Ochoa Cifuentes, Carlos Fabian Castro Méndez y Germán Orlando López Nieto, indicaron los motivos de la iniciativa de revocatoria del aquí accionante. El Consejo Nacional Electoral hizo recuento de las actuaciones procesales surtidas e informó que por auto de 12 de julio de 2022, resolvió el incidente de nulidad formulado por el alcalde Néstor Ostos Bustos, igualmente que por Oficio RNEC-RMP.2022-093 del 13 de julio de 2022, el Registrador Municipal resolvió los recursos propuestos. 4Radicación n.°98865

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que el incidente de nulidad y el recurso de reposición y apelación propuestos ya fueron resueltos, por lo que no existía vulneración de derechos fundamentales del accionante.

precisó que el incidente de nulidad y el recurso de reposición y apelación propuestos ya fueron resueltos, por lo que no existía vulneración de derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor por fallo de 25 de julio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el desarrollo del trámite, la sede judicial y la entidad pública adelantaron las actuaciones que constituyeron el objeto de la petición constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y en sustento dijo que « si bien la finalidad de la tutela era hacer cumplir el derecho a recibir respuestas oportunas y de fondo de las actuaciones, el fallador omitió verificar que dichas respuestas resolvieran de fondo lo solicitado».

Agregó que « las revocatorias de mandato se convirtieron NO en el “deber ser” de un mecanismo de participación ciudadana y por el contrario se convirtieron en un mecanismo de participación ciudadana y por el contrario se convirtieron en un mecanismo de oposición política» , por lo que consideró vulnerados sus derechos, ya que la Registraduría Municipal de Pacho, rechazó de plano la 5Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 presentación de los recursos, añadió que la CNE no fue claro en la resolución del incidente , pues lo catalogó como un

5Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 presentación de los recursos, añadió que la CNE no fue claro en la resolución del incidente , pues lo catalogó como un «incidente de desacato » el cual no fue presentado bajo ese marco normativo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, el accionante denunció una presunta mora judicial en la resolución del incidente de nulidad propuesto al interior del 6Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Pacho, así como del recurso de reposición y en

resolución del incidente de nulidad propuesto al interior del 6Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Pacho, así como del recurso de reposición y en subsidio apelación. En la primera instancia constitucional la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral informaron que mediante oficio no. RNEC-RMP-2022-093 del 12 de julio de 2022, dieron respuesta al recurso de reposición en subsidio de la apelación, y mediante auto CNE-EDG-2022-015012 del 12 de julio de 2022, se resolvió lo pertinente a la solicitud de nulidad. Sobre el particular se advierte que revisado el expediente, como así lo indicó el a quo constitucional, durante el desarrollo del trámite las accionadas adelantaron las actuaciones que constituyen el objeto de la petición constitucional. Ahora bien, si bien el accionante en el escrito de impugnación centró su disenso en reprochar los actos propios mediante los cuales se resolvió el incidente de nulidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación, tales censuras constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido

susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, 7Radicación n.°98865 SCLAJPT-12 V.00 garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que se dispondrá su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°98865

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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