CSJ - STL11576-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11576-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11576-2022 Radicación n.°98917 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20190076500.
I. ANTECEDENTES La entidad universitaria tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió queRadicación n.°98917
SCLAJPT-12 V.00 se declarara la nulidad de lo actuado en el mencionado decurso y se ordenara compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura , «para que investigara las acciones de la
abogada EDITH JHOANNA VARGAS PEÑA».
Fundamentó la solicitud de amparo en que, e n el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Hernando Cardozo Bermúdez inició proceso ordinario laboral contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que se declarara beneficiario de las convenciones colectivas de
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Hernando Cardozo Bermúdez inició proceso ordinario laboral contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que se declarara beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo desde 1989 y se ordenara el pago de la «mesada semestral para pensionados». Luego de surtidas las etapas procesales, por sentencia de 23 de noviembre de 2021, el despacho decidió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS .a pagar al demandante HERNANDO CARDOZO BERMUDEZ la mesada semestral convencional, equivalente a 1.2 salarios mínimos legales convencionales, causadas en el mes de junio de cada año, esto es, junio de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y las que se causen posteriormente, que además deberán reconocerse de forma indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada frente a los intereses moratorios.
Manifestó que a pesar de que otorgó poder a la abogada Edith Jhoanna Vargas Peña para que representara sus intereses, dicha profesional « no contestó la demanda, no
moratorios. Manifestó que a pesar de que otorgó poder a la abogada Edith Jhoanna Vargas Peña para que representara sus intereses, dicha profesional « no contestó la demanda, no propuso excepciones, no aportó ni solicitó pruebas y no interpuso recursos». 2Radicación n.°98917
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Aseguró que con la inactividad procesal de quien debía ejercer su defensa técnica, se violó su derecho al debido proceso. Afirmó que el despacho nunca notificó a la parte convocada de las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, por lo cual «no pudo asumir su defensa de forma activa ni advertir en su momento las falencias en la defensa realizada» por la apoderada judicial. Manifestó que la sentencia emitida por el Juzgado desconoció la aplicación de la prescripción trienal para el reconocimiento de acreencias laborales. Explicó que se cumplía con el requisito de inmediatez toda vez apenas el 31 de marzo de 2022 se aprobó la liquidación de la condena en costas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el pleito materia de examen y señaló que, por
convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el pleito materia de examen y señaló que, por auto de 27 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda y luego de ser subsanada, fue admitida por auto del 10 de diciembre del mismo año y se surtió la notificación personal 3Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 tanto a la demandada, como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Agregó que la entidad demandada a través de representante judicial dio respuesta en escrito incorporado a folios 259 a 274 del expediente físico, sin embargo, debido a las falencias anotadas en auto del 10 de diciembre de 2020, se inadmitió la contestación, concediendo término de para subsanarla, lo que no fue atendido por la entidad convocada, por lo que, en auto del 10 de mayo de 2021, se tuvo por no contestada. En ese contexto, aseguró que no lesionó las garantías superiores de la accionante pues agostó las etapas procesales correspondientes al tipo de proceso y la decisión definitiva fue proferida conforme a derecho. Por su parte, Elizabeth Johana Vargas Peña, que brindó respuesta a la demanda promovida por el señor Hernando Cardona Bermúdez el 12 de marzo de 2020, además, le fue reconocida personería para actuar en auto del 10 de diciembre de símil año. Indic ó que coadyuva la tutela formulada por la Universidad Distrital Francisco José de
reconocida personería para actuar en auto del 10 de diciembre de símil año. Indic ó que coadyuva la tutela formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al considerar que las razones de inadmisión de la contestación no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se pronunció en debida forma respecto de los hechos contenidos en el libelo genitor, a más que informó correctamente las direcciones de notificación física y electrónica de la Universidad, contrario a lo indicado por el convocando en auto de inadmisión, el cual no fue remitido a 4Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 la parte por correo electrónico en virtud del Decreto 806 de 2020 y no se encuentra firmado por la Secretaria del Juzgado, ni indica el número de estado. Adu jo que para la fecha de la inadmisión de la contestación había hecho entrega de los procesos laborales a la Universidad, para que fueran reasignados a otro profesional del derecho y, para la citación a la audiencia llevada a cabo dentro del proceso, contestó el correo de la citación rechazando la invitación y manifestándole al Despacho que ya no era la apoderada de la Universidad. Concluyó indicando que la parte accionante tuvo conocimiento de la audiencia programada dentro del proceso 2019 765 y que el Juzgado llamado a la acción no surtió el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del CPT y de la SS. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos.
surtió el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del CPT y de la SS. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 28 de julio de 202, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada al considerar que no se agotó el recurso de apelación, el cual procedía contra la sentencia de primera instancia y, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, solo manifestó que: […] no era viable tramitar[lo] […] pues conforme a la naturaleza jurídica de la parte activa, esta corresponde a un ente universitario autónomo de carácter público del orden distrital, de conformidad con el Acuerdo 042 de 1989, por manera que no se enmarca dentro de las entidades definidas en el artículo 69 del CPT y de la SS para que respecto de ella, proceda el grado jurisdiccional de consulta, sobre todo porque resultaba claro que la Nación no era garante. 5Radicación n.°98917
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De otra parte, sobre la indebida notificación de la sentencia concluyó que sí se había surtido en debida forma tal y como se podía corroborar en el estado 135. Por último, estimó pertinente remitir copia de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta comisión de una falta disciplinaria relacionada con la debida diligencia profesional de quien aun funge como apoderada judicial de la Universidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la universidad manifestó
Bogotá, por la presunta comisión de una falta disciplinaria relacionada con la debida diligencia profesional de quien aun funge como apoderada judicial de la Universidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la universidad manifestó que el fallo de primera instancia se limitó a indicar que no agotó todos los medios de defensa judicial, perdiendo de vista que precisamente esa es la razón por la cual se acudió a este mecanismo para proteger sus derechos , porque en efecto se le privó la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa.
Agregó que l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas era una Universidad Pública, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, haciendo parte del Sistema Universitario Estatal, por lo cual el Juzgado omitió la obligación de enviar al grado jurisdiccional de consulta el proceso una vez emitida la sentencia condenatoria, tal y como lo ordena el artículo 69 del Código Proceso del Trabajo de la Seguridad Social. 6Radicación n.°98917
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Así trajo a colación la sentencia de tutela CSJ STL7382015 al considerar que resultaba aplicable a su caso e instó que se revocara la decisión del Tribunal para que, en su lugar, se concediera la petición de amparo en los términos solicitados.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.°98917
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Universidad Distrital Francisco José de Caldas al i. No tramitar el grado jurisdiccional de consulta en
discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Universidad Distrital Francisco José de Caldas al i. No tramitar el grado jurisdiccional de consulta en su favor a pesar de ser condenada dentro del proceso ordinario laboral que inició Hernando Cardozo Bermúdez en su contra y ii. Continuar con las actuaciones del decurso, supuestamente, sin haberlas notificado en debida forma a la demandada. Pues bien, en aras de resolver la controversia jurídica planteada debe recordarse que, en reiteradas oportunidades, como en las sentencias CSJ STL9233-2019 y STL4259-2018, se ha dejado en claro la aplicación del texto modificado del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, valga decir, añadió que el grado jurisdiccional de consulta debía surtirse para las entidades descentralizadas en la que la Nación actúa como garante. En efecto, esta Sala ha considerado que esa institución procesal se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa 8Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una
adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa 8Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia. De ese modo, la consulta del fallo de primera instancia es entendida como una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social y, concretamente, cuando el Estado es garante para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que deba responder. Así las cosas, en el sub examine debe dilucidarse la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital de Francisco José de Caldas para, a su vez, establecer si la Nación actúa en tal calidad. Pues bien, revisada la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», se advierte que en el artículo 57, respecto de la naturaleza jurídica de las universidades públicas, se estableció que son entes universitarios autónomos, por lo que tienen : «[p]ersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden». En coherencia, el artículo 2 del Estatuto General de la universidad impugnante estableció que la promotora del resguardo «[…] es un ente universitario autónomo de carácter estatal del orden Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., con Personaría Jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e 9Radicación n.°98917
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estatal del orden Distrital de Santa Fe de Bogotá D.C., con Personaría Jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e 9Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 independiente1 y, en el artículo 3, se describe « que es una persona jurídica autónoma, con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y dictar normas y reglamentos […]. Es autónoma para gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, con el fin de programar, aprobar, modificar y ejecutar su propio presupuesto en los términos definidos en la ley y normas pertinentes». Siguiendo tal perspectiva, en la sentencia CC C 3462021, la Corte Constitucional , sobre la independencia orgánica de las universidades estatales como una manifestación de la autonomía universitaria, decantó lo siguiente: «[…] la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)2. Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su
constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»3. En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley4. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en 1 Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco Josè de Caldas https://sgral.udistrital.edu.co/xdata/csu/acu_1997-003.pdf 2 Sentencias C-137 de 2018, C-491 de 2016, C-1019 de 2012. 3 Sentencia C-162 de 2008. 4 En particular, las universidades públicas tienen las limitaciones organizativas que prevé el capítulo II del título III de la Ley 30 de 1992 (artículos 62 y siguientes) y las universidades privadas, aquellas que desarrolla el título IV de la misma normativa. 10Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»5. […] Ahora bien, en concordancia con lo sostenido por esta Corporación, en el caso de las universidades públicas u oficiales,
respectiva entidad»5. […] Ahora bien, en concordancia con lo sostenido por esta Corporación, en el caso de las universidades públicas u oficiales, los ámbitos administrativo y presupuestal de la autonomía convergen en un elemento común: el imperativo de que las mismas no estén vinculadas a ninguna de las ramas del poder público6. Este punto de coincidencia asegura que «no haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en […] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos» 7, al tiempo que permite evitar que, «por vía de la asignación de recursos, los órganos políticos pu[edan] afectar la autonomía de las universidades»8. […] Desde la jurisprudencia constitucional más temprana, la autonomía institucional y orgánica de las universidades públicas se ha traducido en la regla de decisión en virtud de la cual, dado que las mismas no forman parte de la estructura de la Administración ni de ninguna otra rama del poder público, el Legislador desconoce la Constitución cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de dichas ramas, específicamente del poder Ejecutivo. La regla en comento ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en varias 5 Sentencia C-768 de 2010. 6 Esta característica no ha sido una constante para las universidades oficiales. En realidad, es una consecuencia directa de la protección constitucional que emana del artículo 69 de la Constitución y de la naturaleza jurídica de las universidades
6 Esta característica no ha sido una constante para las universidades oficiales. En realidad, es una consecuencia directa de la protección constitucional que emana del artículo 69 de la Constitución y de la naturaleza jurídica de las universidades públicas como entes autónomos. Al respecto, en la Sentencia C-507 de 2008, la Corte explicó que, en sus orígenes, las universidades estatales «eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la dirección política y administrativa del gobierno». Posteriormente, la ley les otorgó el carácter de establecimientos públicos. «Ello significaba que la dirección de estas entidades seguía a cargo del gobierno, que su régimen interno seguía siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que su presupuesto seguía siendo fundamentalmente financiado por recursos del presupuesto nacional». No obstante, la condición de establecimientos públicos las dotó de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. Con este cambio, aunque empezaron a ser entidades relativamente autónomas desde la perspectiva administrativa, continuaron «sometidas al control y vigilancia del gobierno y a las directrices políticas trazadas por este». Al respecto, en la Sentencia C-220 de 1997, la Corte recordó que «la experiencia de las universidades oficiales mientras fueron clasificadas como establecimientos públicos fue desafortunada, pues su desarrollo académico y el ejercicio de la autonomía que les es consustancial se vieron obstaculizados por la permanente necesidad de ajustar sus objetivos a una estructura inadecuada, dependiente y supeditada al ejecutivo, que no
desafortunada, pues su desarrollo académico y el ejercicio de la autonomía que les es consustancial se vieron obstaculizados por la permanente necesidad de ajustar sus objetivos a una estructura inadecuada, dependiente y supeditada al ejecutivo, que no correspondía con los fines que le son propios; de hecho, una de las funciones que las define como tales, la investigación, no pudo lograr un desarrollo fluido y racional en dicho esquema jurídico administrativo, razón por la cual fue necesario, en muchas ocasiones, recurrir al diseño de mecanismos jurídicos de excepción que les permitieran cumplir con esa primordial tarea». De este modo, fue solo con la expedición de la Constitución de 1991 y la aprobación de la Ley 30 de 1992, que las universidades estatales se desligaron orgánicamente del MEN y que su autonomía e independencia institucional del Gobierno central y territorial fue posible. 7 Sentencia C-1019 de 2012. 8 Sentencia C-507 de 2008. 11Radicación n.°98917 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la C-220 de 1997, C-121 de 2003, C-1019 de 2012 y C-127 de 2019 […] […] […] la Sala afirmó que las universidades públicas, como órganos autónomos del Estado, no forman parte de la Rama Ejecutiva. Esta autonomía, dijo la Corte, «entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo», se materializa en la estructura del Estado descrita en el artículo 113 de la Constitución. Este dispone que, además de las tres ramas del poder público, existen otros órganos, autónomos e
autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo», se materializa en la estructura del Estado descrita en el artículo 113 de la Constitución. Este dispone que, además de las tres ramas del poder público, existen otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Entre ellos están el Banco de la República, la entonces denominada Comisión Nacional de Televisión —hoy Autoridad Nacional de Televisión— y las universidades públicas u oficiales. Estos organismos se encuentran sujetos a un régimen legal propio, «lo que quiere decir que exigen por parte del Legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa […] La Corporación advirtió que, en el caso de las universidades estatales, su régimen legal especial es el previsto en la Ley 30 de
1992. Al respecto, resaltó que en virtud del artículo 57 ejusdem, dichas entidades solo se encuentran vinculadas a la Rama Ejecutiva y, en particular, al MEN, «en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo». En este sentido, su autonomía incluye los aspectos presupuestales, los cuales también están sometidos al régimen especial desarrollado en la Ley 30 de 1992. Negrillas y subrayas fuera del texto original. […] […] en las Sentencias C-1019 de 2012, ya citada, y C-589 de 1997, la Sala Plena advirtió que la participación de miembros del Gobierno nacional o local en los consejos superiores de las universidades oficiales no significa que estas «hagan parte de la
1997, la Sala Plena advirtió que la participación de miembros del Gobierno nacional o local en los consejos superiores de las universidades oficiales no significa que estas «hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado». Contrariamente, tal participación solo constituye una forma de colaboración armónica «entre las diferentes entidades los órganos autónomos e independientes del Estado» y de coordinación de las políticas de educación, para la realización de los fines de la educación superior. Desde la perspectiva trazada es fácil colegir que las universidades públicas, sean distritales o nacionales, no se encuentran adscritas a ninguna rama del poder público y su vinculación al Ministerio de Educación se limita a la política pública de educación superior, en aras de materializar la garantía prevista en el artículo 69 de la Constitución 12Radicación n.°98917
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Nacional, de modo tal que son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que las sujeten a « la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades». Así las cosas, sobre el primer aspecto sometido a consideración de esta Sala se concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hace parte del Sistema Universitario Estatal y es un establecimiento público del
Así las cosas, sobre el primer aspecto sometido a consideración de esta Sala se concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hace parte del Sistema Universitario Estatal y es un establecimiento público del orden distrital, de carácter universitario, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, de manera que no puede ser catalogado como una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, pues así no se desprende de su naturaleza jurídica ni existe mandato expreso que en tal sentido lo disponga. Ahora bien, en lo que concierne al segundo aspecto que comporta la aspiración de la tutelante, esto es, la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, se recuerda que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 13Radicación n.°98917
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 14Radicación n.°98917
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en esta oportunidad ya que la accionante pretende que se invaliden las actuaciones judiciales proferidas en el proceso, pero, pasó por alto que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad , pues ni si quiera propuso la supuesta anomalía ante el juez de conocimiento para que se pronunciara al respecto y, contrario sensu, acudió directamente a esta vía excepcional. De ahí que no sean admisibles las razones expuestas por el promotor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio comportamiento procesal. 15Radicación n.°98917
iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio comportamiento procesal. 15Radicación n.°98917
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En lo que respecta a la labor ejercida por quien funge como su apoderada judicial dentro del referido decurso, bastará con manifestar que refulge con nitidez la equivocación de la peticionaria al promover su acción por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente la aspiración que promociona que, en manera alguna, son