CSJ - STL11577-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11577-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11577-2020 Radicación n.° 61478 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por LUDIS GELIS MANJARRES contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso ordinario laboral con radicado n.º 2015-00104-01.
I. ANTECEDENTES La accionante fundamentó el presente resguardo en que instauró el referido decurso contra a Tiempo Servicios S.A.S. y Seateach International, para que se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo por gozar deRadicación n.° 61478
SCLAJPT-11 V.00 estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia, se ordenara su reinstalación, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de abril de 2011 y «la cancelación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las cotizaciones en pensión y el pago de la indemnización de los 180 días de salario contenida en la Ley 361 de 1997». Por sentencia de 27 noviembre de 2018, el Juzgado
el pago de la indemnización de los 180 días de salario contenida en la Ley 361 de 1997». Por sentencia de 27 noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena negó las aspiraciones del escrito inicial y, posteriormente, por fallo de 11 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo determinado por el a quo. Para la tutelante la interpretación realizada en las instancias desconoció «[su] derecho sustancial […] a reclamar las acreencias laborales que se le adeudan y más específicamente aquellas de las cuales no se p[odía] predicar que opera[ba] el fenómeno de la prescripción». Señaló que para aplicar «[…] la prescripción trienal de las acreencias laborales debía tenerse en cuenta que no todas ellas [eran] susceptibles de ese fenómeno, debido a que los aportes y cotizaciones a pensión son de carácter imprescriptible». Por último, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral para asegurar que lo decidido en su caso estaba en contra de las tesis jurisprudenciales fijadas por los órganos de cierre. 2Radicación n.° 61478
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Con apoyo en los hechos descritos, solicitó amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, equidad y «demás que resulten probados», presuntamente vulnerados por las autoridades
Con apoyo en los hechos descritos, solicitó amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, equidad y «demás que resulten probados», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se modifique la providencia emitida por el ad quem en el sentido de «reconocer las cotizaciones a pensión a las que [tiene] derecho» Por auto de 30 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena allegó la sentencia criticada e informó que la entonces demandante interpuso recurso de casación en su contra, no obstante, en vista del memorial presentado por la recurrente, por auto del 27 de octubre de este año se aceptó el desistimiento propuesto. La empresa A Tiempo S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que la actuación judicial criticada se encontraba ajustada a derecho. No se aportaron más respuestas. 3Radicación n.° 61478
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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.° 61478 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que
alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.° 61478 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2015-00104-01, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo manifestó el Tribunal y se constató en la página de consulta de procesos, interpuso recurso de casación contra la decisión de 11 de septiembre 5Radicación n.° 61478 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, pero el 20 de octubre siguiente presentó desistimiento del mismo, el cual fue aceptado por el Colegiado a través del proveído del 27 de ese mes. De esa manera, la interesada despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, pues ese mecanismo extraordinario resultaba legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir, toda vez que pretendía el reconocimiento de acreencias y prestaciones labores desde el año 2011 y, además, las indemnizaciones
Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir, toda vez que pretendía el reconocimiento de acreencias y prestaciones labores desde el año 2011 y, además, las indemnizaciones señaladas en renglones anteriores.
En esas condiciones, surge palmario que la peticionaria no ejerció en debida forma la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para 6Radicación n.° 61478 SCLAJPT-11 V.00 proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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