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CSJ - STL11578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11578-2020 Radicación n.° 61528 Acta 46 Bogotá, D. C., nuevo (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por AYDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 11001310304220080003301.

I. ANTECEDENTES Ayda Nelly Torres Rodríguez orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» ,Radicación n.°61528

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó invalidar el auto que inadmitió la demanda de casación y, en su lugar, se ordene «[avocar] conocimiento y decidir de fondo la demanda de casación» presentada. Para respaldar su petición manifestó que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Exquisite Design S.A. en liquidación inició proceso declarativo en su contra, con el propósito de que se declarara

Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Exquisite Design S.A. en liquidación inició proceso declarativo en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa contemplado en la Escritura Pública 2972 del 17 de diciembre de 1999 y que la verdadera dueña del bien inmueble era dicha sociedad para que, como resultado, se ordenara su restitución, asunto que fue admitido por auto del 31 de enero de 2007. Explicó que al contestarla formuló las excepciones que denominó «improcedencia de las pretensiones» y «falta de causa legal», «prescripción extintiva de la acción» , «mala fe» y «temeridad de la demanda» y que agotado el trámite procesal, por sentencia de 29 de marzo de 2015 se accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante fallo de 19 de septiembre de 2019. Adujo que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de 12 de febrero de 2020 y que, posteriormente, el 2 de julio sustentó la demanda, empero, por proveído de 19 de octubre de 2020 la Sala de Casación 2Radicación n.°61528

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Civil «DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE CASACIÓN» por carecer de los requisitos legales exigidos. Aseveró que la accionada incurrió en vía de hecho con

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Civil «DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE CASACIÓN» por carecer de los requisitos legales exigidos. Aseveró que la accionada incurrió en vía de hecho con la decisión criticada donde en 20 páginas se dedicó a endilgarle vicios y fallas técnicas, citando los cargos formulados en desorden; dándole una lectura equivocada a los mismos, como quiera que el segundo cargo formulado, «no se hizo acudiendo a la causal primera de casación como lo hace ver el magistrado, sino que se hizo por la cuerda procesal de la causal segunda y por la vía indirecta» , precisó que los cargos no habían sido formulados de forma separada, sino que la censura había sido formulada de manera entremezclada», pues, a su juicio, bastaba con una sencilla lectura de la demanda de casación, para percibir que los cargos no fueron formulados de forma entremezclada, sino por aparte: el primero por la senda establecida en la causal segunda y el otro por el camino establecido en la causal tercera, sin embargo, ello no fue sopesado por la Alta Corporación sino que « pudo más el apego irracional a una técnica, que, al fin pretendido con la demanda, reitero, que no era otro que el de lograr la efectividad, la realización y el restablecimiento de la justicia material en favor de mi procurada». Por último, agregó que la conducta desplegada y el discurso vertido por el magistrado ponente resultaba

restablecimiento de la justicia material en favor de mi procurada». Por último, agregó que la conducta desplegada y el discurso vertido por el magistrado ponente resultaba desbordado, irracional y desproporcionado al caer en un «defecto procedimental absoluto», por exceso ritual manifiesto. 3Radicación n.°61528

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Por auto de 30 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto.

No se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 4Radicación n.°61528 SCLAJPT-11 V.00 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente, declaró inadmisible la demanda de casación por ella formulada. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la demandante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 11001310304220080003301, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e

formulada dentro del proceso 11001310304220080003301, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, una vez analizó los dos cargos 5Radicación n.°61528 SCLAJPT-11 V.00 formulados y destacó las falencias técnica de cada uno, señaló en relación con el primero, que «de un lado, no armoniza con los contornos del vicio in procedendo esgrimido; y de otro, carece de correspondencia con las aristas del procedimiento que tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar su resolución» y, en relación con el segundo, adujo «En tanto no se señalaron las normas sustanciales que estimaba trasgredidas, ni se estructuró una denuncia que respetara los requerimientos de la causal propuesta, la segunda critica también resulta inadmisible». Asentando

estimaba trasgredidas, ni se estructuró una denuncia que respetara los requerimientos de la causal propuesta, la segunda critica también resulta inadmisible». Asentando como conclusión general «Dado que los ataques planteados en la demanda de casación no resultan técnicamente admisibles, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso». Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada, es decir, la demanda de casación, la que al no estar acorde con las exigencias establecidas para su debida sustentación no era otra la decisión a adoptar. 6Radicación n.°61528

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En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, cabe descartar la vía de hecho endilgada por «defecto procedimental» por exceso ritual manifiesto, en la 7Radicación n.°61528 SCLAJPT-11 V.00 medida en que acorde con lo adoctrinado por la

por «defecto procedimental» por exceso ritual manifiesto, en la 7Radicación n.°61528 SCLAJPT-11 V.00 medida en que acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-234-2017, este se configura «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», lo cual no aconteció en el caso examen donde claramente se evidencia que la labor de la enjuiciada era verificar el cumplimiento de las exigencias de técnica impuestas por el legislador para dar paso al estudio de fondo de la situación endilgada a la sentencia de segunda instancia, las que deben cumplirse y en el evento de no hacerlo, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter dispositivo no puede la Corte y en esta ocasión la Sala Civil subsanarlos de oficio. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

8Radicación n.°61528

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

8Radicación n.°61528

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°61528

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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