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CSJ - STL11578-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11578-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11578-2022 Radicación n.°99005 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 66001310300320210023600.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 99005

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo se infieren los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra Vibiana Alejandra Gómez Galeano, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dentality Odontología, con el propósito de que: -“Que se proteja el Derecho Colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones,

el propósito de que: -“Que se proteja el Derecho Colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública..” -“Que se ordene a la accionada que realice las gestiones correspondientes con el fin de construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. Solicito que dicha rampa se construya en un término de tiempo de cinco años”.

“ -Que se ordene al vinculado Alcalde Municipal el pago del incentivo y de las costas y la publicación de un extracto de la sentencia en prensa. Que la referida causa constitucional fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda), trámite en el cual, por sentencia de 17 de enero de 2022, el referido despacho resolvió: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO 2Radicación n.° 99005

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Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO 2Radicación n.° 99005

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HERRERA contra VIBIANA ALEJANDRA GÓMEZ GALEANO propietaria del establecimiento de comercio DENTALITY. Radicado 2021-236.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

TERCERO: ORDENAR a VIBIANA ALEJANDRA GÓMEZ GALEANO que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio DENTALITY, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación

Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el actor popular en los alegatos de conclusión.

Que contra la citada decisión el demandante formuló recurso de apelación y «pido costas contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio e incumple su deber función», el cual fue concedido por autor 27 de esta misma anualidad.

Que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Pereira, escenario en el que fue repartido el 16 de febrero de 2022; el 14 de julio de 2022 fue admitido el recurso y se corrió para sustentar el recurso de alzada. 3Radicación n.° 99005

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No obstante lo anterior, el promotor se duele de que aún no se haya dirimido en esa instancia el conflicto, por lo que solicitó se ordene al Tribunal «fallar la acción de amparo con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 25 de julio de 2022 y por auto del 29 del mismo mes se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente del asunto controvertido colocó de presente que en la acción popular debatida fungían como coadyuvantes, Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño e indicó:

derecho de defensa. El magistrado ponente del asunto controvertido colocó de presente que en la acción popular debatida fungían como coadyuvantes, Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño e indicó: […] que el proceso correspondió por reparto el 16 de febrero de 2022 y pasó a despacho el 17 siguiente. Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 14 de julio y se registró proyecto de sentencia el 22. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo tras analizar las diferentes 4Radicación n.° 99005 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones que ha adelantado en el asunto controvertido y, en especial, la anotación de que «El proyecto de sentencia fue registrado el 22 de julio de 2022, tras lo cual concluyó que : «no se extrae una tardanza injustificada en la actividad del Tribunal Superior accionado, pues se ha impartido el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia, [...] lo cual desvirtúa la negligencia que pregona».

«no se extrae una tardanza injustificada en la actividad del Tribunal Superior accionado, pues se ha impartido el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia, [...] lo cual desvirtúa la negligencia que pregona». Además, puso de presente que, si bien, Gerardo Alonso Herrera Hoyos le requirió al Tribunal cumplir « los términos de tiempo perentorios para fallar la acción popular como lo ordena el art. 37 Ley 472 de 1998», ese reclamo se formuló apenas el 18 de julio de 2022, encontrándose pendiente de decisión, por tanto, no puede abrirse paso este amparo al resultar prematuro y no evidenciarse un perjuicio irremediable que imponga la intervención de esta especial jurisdicción para lograr un pronunciamiento anticipado.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión Mario Restrepo, en validad de coadyuvante en la acción popular y vinculado al presente trámite, manifestó: «apelo».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

5Radicación n.° 99005 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que como el impugnante solamente manifestó que apelaba, se entiende que por ello insiste en los reproches expuestos en la acción de tutela, consistentes en la presunta mora judicial y en la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Pues bien, sobre la « mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, 6Radicación n.° 99005 SCLAJPT-12 V.00 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 99005

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con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 99005

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No puede perderse de vista que una vez llegó la acción popular al Tribunal, esa colegiatura le d io el impulso pertinente, ya que por auto de 14 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación y confirió cinco (5) días para sustentarlo; señaló que de no allegarse la misma, la secretaría debería correr traslado de la sustentación efectuada por el apelante en primera instancia, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil «(STC5497-2021 la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria)», y el 27 de julio de 2022 se proyectó la sentencia. En esas condiciones, los términos transcurridos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. Ahora, en cuanto a la petición de que se dé aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Sala también comparte el argumento de la homóloga Civil, en tanto que resulta prematuro pretender un pronunciamiento al respecto, puesto que el 18 de julio de 2022 se formuló petición en ese sentido y aún, el juez natural no se ha pronunciado. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que

resulta prematuro pretender un pronunciamiento al respecto, puesto que el 18 de julio de 2022 se formuló petición en ese sentido y aún, el juez natural no se ha pronunciado. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y 8Radicación n.° 99005 SCLAJPT-12 V.00 evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la improcedencia de la protección reclamada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR le fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR le fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99005

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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