🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11579-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11579-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11579-2020 Radicación n.° 91211 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ BELEÑO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2012-0003200.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad convocada. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado accionado que continúe el trámite del proceso ejecutivo referenciado, ordenando la adición a la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 06 de febrero de 2012. Para respaldar dicha petición, expuso que por sentencia del 7 de junio de 2011 el Juzgado convocado condenó al Municipio de Tamalameque (Cesar) a reconocer y pagar a su

mediante auto del 06 de febrero de 2012. Para respaldar dicha petición, expuso que por sentencia del 7 de junio de 2011 el Juzgado convocado condenó al Municipio de Tamalameque (Cesar) a reconocer y pagar a su favor las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria. Ante el incumplimiento de la orden judicial, presentó demanda ejecutiva cuyo mandamiento de pago fue librado el 16 de febrero de 2012. Mediante Resolución n.º 919 del 27 de marzo de 2019, el Municipio de Tamalameque se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, por lo que solicitó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares a lo que accedió el Juzgado por auto del 28 de noviembre de 2019. El 7 de septiembre de 2020, su apoderado radicó en el Juzgado solicitud de «actualización del crédito», que fue negada con el argumento de que el proceso había terminado. Para el tutelante, el Juzgado transgredió sus garantías superiores, porque desconoció que los procesos ejecutivos «terminan con el pago total del crédito». 2Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La jueza Laboral del Circuito de Aguachica informó que por auto de 28 de octubre de 2020 negó la solicitud de actualización del crédito por encontrarse terminado el proceso, por lo que, afirmó, existe un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante desaprovechó los recursos con que contaba para controvertir la determinación que dio por terminada la ejecución judicial, pues, conforme a los artículos 63 y 108 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tenía a su alcance «el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de esa decisión, por lo que no puede ahora con soslayo a ello, pretender remediar esa situación en los escenarios de la acción de tutela». Adicionalmente, advirtió que el accionante no atacó « a través del recurso de reposición y el subsidiario de apelación (art 63 y articulo 65 Nº 10 del CPT y SS) el auto del 29 de 3Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2020, por medio del cual se decidió sobre la

3Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2020, por medio del cual se decidió sobre la liquidación del crédito del proceso ejecutivo» , inactividad que descarta la intervención constitucional al no avizorar tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo y expuso que el auto de 28 de noviembre de 2019 «no consagra que hace tránsito a cosa juzgada» , mientras que el del 28 de octubre de 2020, «le faltó motivación, lo cual lo hace incurrir en una vía de hecho, por no poder presentar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 4Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00

la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 4Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 5Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe

permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 6Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido dentro del ejecutivo con radicado n.° 2012-00032-00 , esto es, el proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante el cual declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, al constatar que por Resolución n.º 919 del 27 de marzo de 2019 el Municipio ejecutado se había acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia, 28 de noviembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 22 de octubre de 2020, transcurrieron sin

de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 22 de octubre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna más de 10 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente 7Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Y si bien el actor con posterioridad a esa fecha solicitó la «adición de la liquidación del crédito» que fue negada por el a quo el 28 de octubre de 2020 por encontrarse terminado el proceso, tal actuación no tiene la virtualidad de enervar el citado presupuesto, como quiera que el asunto ya se encontraba zanjado con la determinación del 28 de noviembre de 2019. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso un motivo válido para tal desidia. Para abundar en razones, y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se observa que en el presente asunto también se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que se hace necesario que previo a su interposición, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste 8Radicación n.° 91211 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que el actor contó con un medio judicial idóneo, esto es, el recurso de apelación llamado a ser activado contra la providencia que declaró terminado el proceso ejecutivo, omitió utilizarlo, si se tiene en cuenta que aquella herramienta era viable en los términos del numeral 12 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con lo estipulado en el numeral 7º del canon 321 del Código General del Proceso. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el promotor asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 91211

SCLAJPT-12 V.00 12

Consultar sobre este documento ...