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CSJ - STL11580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11580-2020 Radicación n.° 91249 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MIRYAN SÁNCHEZ ARCILA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado número 05001310300420160062301.

I. ANTECEDENTES La actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 91249

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín promovió proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de un lote que hace parte del predio de mayor extensión con folio matrícula inmobiliaria nº 001565588 contra Cecilia Cano de Posada y

prescripción adquisitiva de dominio de un lote que hace parte del predio de mayor extensión con folio matrícula inmobiliaria nº 001565588 contra Cecilia Cano de Posada y Zoila Rosa Cano; que dentro del referido trámite intervino como opositora Ángela María Granada Cano; que por sentencia de 5 de septiembre de 2019 el referido despacho negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas a favor de la interviniente; que contra la citada decisión su apoderada formuló recurso de apelación y el Tribunal confirmó por sentencia de 30 de junio de 2020 y se le impuso el pago de costas y en favor del mismo sujeto procesal. Aseguró que la magistratura accionada se equivocó al considerar que Ángela María Granada Cano tenía derecho a oponerse a las pretensiones de la demanda, no obstante, que ella le había comprado «el derecho a la posesión» por escritura pública 391 de 18 de febrero 2010, por lo que ningún interés le asistía sobre el inmueble objeto de usucapión y menos a ser acreedora de las costas o agencias en derecho. 2Radicación n.° 91249

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Con fundamento en tales hechos pidió «DECRETAR

PARCIALMENTE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A

PARTIR DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LO

REFERENTE A LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN

PARCIALMENTE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A

PARTIR DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LO

REFERENTE A LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN

DERECHO A FAVOR DE LA SEÑORA ÁNGELA MARÍA

GRANADA CANO, PUES ELLA NO PUEDE OPONERSE A LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió copia escaneada del proceso debatido. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la accionante denunciaba similares inconformidades a las que expuso en el recurso de apelación, pretendiendo entonces que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional y que el juez constitucional se pronunciara sobre un tema ya decidido por esa magistratura, en el que de forma clara quedó expuesta la posición de esa Sala y a la cual se remitía, máxime cuando no se cuestionaba la valoración probatoria, la aplicación normativa, ni el trámite dado al asunto. 3Radicación n.° 91249

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Ángela María Granda solicitó que se denegaran las

la valoración probatoria, la aplicación normativa, ni el trámite dado al asunto. 3Radicación n.° 91249

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Ángela María Granda solicitó que se denegaran las pretensiones de la salvaguarda, en tanto esta acción no podía utilizarse como una tercera instancia, más aún cuando las consideraciones esgrimidas por el  a quo y el ad quem en el marco de su autonomía e independencia judicial, se adoptaron en derecho y, aun cuando no se compartieran por la promotora, no implicaba necesariamente vulneración de las garantías. La Sala cognoscente de primera instancia, por sentencia de 17 de septiembre de 2020, negó el amparo, pues luego de analizar la determinación cuestionada concluyó que no resulta descabellada, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al asunto debatido. Y el hecho de que se resolviera desfavorablemente el recurso de apelación y el superior confirmara en todas sus partes la providencia de primera instancia era suficiente para condenar en costas a la actora, como en efecto se hizo, al tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código General de Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó y solo manifestó que « no compartía en ninguna de sus partes», es decir, que reafirmó sus argumentos esbozados en el libelo introductor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante impugnó y solo manifestó que « no compartía en ninguna de sus partes», es decir, que reafirmó sus argumentos esbozados en el libelo introductor.

4Radicación n.° 91249

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 91249

sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 91249

SCLAJPT-12 V.00

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales que conocieron del proceso de pertenencia promovido por la hoy accionante con radicación 05001 310300420160062301 al negar las pretensiones de la demanda, vulneraron las garantías de la accionante. Pues bien, al examinar la sentencia controvertida se observa que frente al reparo de la demandante respecto de que la opositora Ángela María Granda no tenía derecho a oponerse a las pretensiones de la demanda, el Tribunal sostuvo: […] aunque es cierto que la vinculación de ésta no era obligatoria ni necesaria a efectos de la sumatoria de posesión, porque como acertadamente lo indica el apoderado de la parte demandante el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970 que exigía la citación del poseedor antecesor cuya posesión se pretende agregar, fue derogado, lo que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional al no exigir tal vinculación, también lo es que, ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir

es que, ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir (artículos 375 del C.G.P.). siendo viable entonces que la señora Ángela compareciera al proceso con ocasión de ese llamado, máxime que ésta acudió no para respaldar la pretensión de la demandante como establecía el referido artículo 71 del Decreto 1250, sino que adujo interés propio y derecho sobre el bien a usucapir».

Y en cuanto a la condena en costas a favor de aquella, indicó que era procedente, toda vez que «su comparecencia al proceso tuvo lugar por el llamado a todos los interesados, llamado que fue provocado por la demanda y como ésta no salió avante, debía condenarse en costas a la parte vencida, 6Radicación n.° 91249 SCLAJPT-12 V.00 ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 365 ibidem», argumento que respaldó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que aun en el proceso de pertenencia se mantenía como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas

asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que aun en el proceso de pertenencia se mantenía como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, y que había lugar a la imposición de costas a favor de la opositora, por haberse causado. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 7Radicación n.° 91249 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91249

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 91249

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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