CSJ - STL11581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11581-2020 Radicación n.° 91397 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta en representación de la sociedad INVERSIONES CAPIRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de «reajuste de canon de arrendamiento» con radicación 11001310304120160070901 controvertido.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado la sociedad Inversiones Capiro S.A. en liquidación pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91397
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por lo autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Refirió que el 1 de mayo de 2006 junto con ADS Inversiones S.A. celebraron contrato de arrendamiento con Nancy Rocío Ortegón Molano, en calidad de arrendadora , y las sociedades de arrendatarias, para ocupar el inmueble con
Inversiones S.A. celebraron contrato de arrendamiento con Nancy Rocío Ortegón Molano, en calidad de arrendadora , y las sociedades de arrendatarias, para ocupar el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50N 238886; que el día 30 de diciembre de 2009 la arrendadora informó a ADS Inversiones S.A. sobre la sesión del contrato en un 50% a Inversiones
SAAD y CIA S.EN.C.
Expuso que el 15 de noviembre de 2016 los mencionados arrendadores promovieron en contra de ADS Inversiones S.A acción judicial de « REAJUSTE DE ARRENDAMIENTO», causa judicial que se aduce conoció del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que por auto de 29 de noviembre avocó conocimiento; se contestó la demanda por ADS Inversiones S.A. que a su vez formuló demanda de reconvención parte; que el 30 de mayo de 2018 se declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio y en consecuencia, se ordenó su vinculación; que luego « del devenir procesal de dicho trámite» el 9 de abril de 2019 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP a la que comparecieron los demandantes y la demandada (ADS Inversiones S.A) quienes 2Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 solicitaron la suspensión «para evaluar posibles fórmulas de arreglo para zanjar sus diferencias» y, el 14 de mayo de esa
2Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 solicitaron la suspensión «para evaluar posibles fórmulas de arreglo para zanjar sus diferencias» y, el 14 de mayo de esa misma anualidad con la comparecencia de las mismas partes, el juzgado aprobó el acuerdo de conciliación, celebrado en el que se acordó que el 3 de febrero de 2020 se haría la entrega del inmueble en el estado en que encontrara, se reajustó el canon a la suma de $38.000.000 y el retroactivo adeudado se calculó en $75.000.000, pagaderos en siete cuotas de $10.000.000 y una de $5.000.000 y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso. Indicó que en vista de que no intervino en la suscripción de referido acuerdo, y que se vieron afectados sus derechos litigiosos, el 17 de febrero de 2020 formuló incidente de nulidad en los siguientes términos: […] me permito proponer incidente de nulidad de lo actuado desde fecha 14 de mayo de 2019, ejerciendo el control de legalidad que le otorga el artículo 132 del Código General del Proceso o decretando la ilegalidad y/o nulidad de lo actuado desde el día 14 de mayo de 2019, por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ALEGADA
1. Las sociedades INVERSIONES ADS S.A.S, e
INVERSIONES CAPIRO S.A., como COARRENDADORA del
derecho que expongo a continuación.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA NULIDAD ALEGADA
1. Las sociedades INVERSIONES ADS S.A.S, e INVERSIONES CAPIRO S.A., como COARRENDADORA del inmueble ubicado en la Diagonal 109 No. 17 – 27 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula 50N-238886, conforme al contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora, señora NANCY ROCIO ORTEGON MOLANO, quien cedió el 50% de sus derechos contractuales el día 30 de diciembre de 2009, a la sociedad INVERSONES SAAD y CIA S. EN C., fueron demandadas por los citados arrendatarios en el proceso verbal que nos ocupa, a efectos del reajuste del canon de arrendamiento pactado inicialmente entre las partes, todo lo cual, es de pleno conocimiento del Despacho.
3Radicación n.° 91397
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Admitida la misma y notificadas las sociedades demandada, su despecho convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. para el día 09 de abril de 2019, en la cual, las partes que asistieron, con base en información de mi representada, la demandada INVESIONES CAPIRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, no pudo asistir, solicitaron la suspensión del proceso hasta el día 13 de mayo de 2019, por lo cual, la señora Juez, fijó nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia, el
LIQUIDACIÓN, no pudo asistir, solicitaron la suspensión del proceso hasta el día 13 de mayo de 2019, por lo cual, la señora Juez, fijó nueva fecha para llevar a cabo la citada audiencia, el día 14 de mayo de 2019 a las 3.30 p.m.
PETICIÓN SUBSIDIARIA En aras de proteger los derechos constitucionales, legales y contractuales de mi representada, la sociedad INVERSIONES CAPIRO S.A. EN LIQUIDACION, hasta tanto no se tramite y se resuelva la presente NULIDAD, de manera respetosa SOLICITO AL DESPACHO: Se ordene de manera inmediata la SUSPENSIÓN DE la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 238886, pactada de manera irregular para el día 3 de febrero de 2020 a las 10:00. […] Arguyó que no obstante lo anterior, el juzgado se abstuvo de dar trámite al mismo, motivo por el cual interpuso acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá y por sentencia de 27 de febrero de 2020 amparó el derecho de libre acceso a la administración de justicia, y ordenó al Juzgado dar trámite al incidente de nulidad formulado, en cumplimiento de lo que el 24 de febrero así lo hizo, pero en los siguientes términos: Se rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Inversiones Capino S.A., en liquidación toda vez que no se expresó la causal invocada de conformidad con lo previsto en el
Se rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por Inversiones Capino S.A., en liquidación toda vez que no se expresó la causal invocada de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 135 del Código General del Proceso, aunado que los argumentos esgrimidos no encajan en ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 133 ib, ni a la obtención irregular de una prueba, amen que el proceso se encuentra legalmente terminado por acuerdo conciliatorio. 4Radicación n.° 91397
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Adujo que contra la referida decisión formuló «sendos recursos de reposición y en subsidio apelación» y, el juzgado por auto de 16 de julio de 2020, luego de hacer un recuento sobre el tema de las nulidades, no repuso y, en consecuencia, concedió la alzada y el Tribunal confirmó el 5 de octubre de 2020 con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo, concluyendo que «al no estar los hechos en que se fincó la nulidad planteada en ninguna de las causales señaladas en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 del Texto constitucional era viable su rechazo de plano, como así lo permite el cano 135». Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente sobre el derecho al debido proceso y «defecto procedimental absoluto», al desconocer los fines teleológico-propugnados por el CGP y la Ley 640 de 2001, pues en la decisión controvertida hace prevalecer la aplicación de las normas procesales sobre las
derecho al debido proceso y «defecto procedimental absoluto», al desconocer los fines teleológico-propugnados por el CGP y la Ley 640 de 2001, pues en la decisión controvertida hace prevalecer la aplicación de las normas procesales sobre las sustanciales, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 12 ibidem. Expuso que en el artículo 312 del CGP se regulaba la figura de la transacción la cual en gran medida se asemejaba a la diligencia de conciliación, y bajo ese entendido no le era dado al juez impartir aprobación del acuerdo sin la voluntad de una de las partes. En suma, que no se tuvo en consideración que dicha sociedad al igual que ADS Inversiones S.A. fungían como coarrendatarias del contrato celebrado en el 2006, sin 5Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 embargo, ello no fue objeto de análisis por la ad quem y simplemente se limitó a confirmar los efectos de la audiencia de Conciliación extendiéndolos a todos el extremo pasivo. Además, que tampoco tuvo en cuenta el tema inherente a la figura del litis consorcio necesario previsto en el artículo 61 el CGP que le imponía al operador judicial observar para resolver lo pertinente. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto de 5 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene al tribunal que en el término de 10 días resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado […] revocando dicha y, en consecuencia, declarar la nulidad de la
resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado […] revocando dicha y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de 14 de mayo de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del asunto controvertido.
Nancy Rocío Ortegón Molano y Naji Mounir Saad, en su condición de representante legal de la firma comercial Inversiones Saad y Cía. S. en C., solicitaron que se declara improcedente el amparo toda vez que «la aquí accionante fue notificada por aviso tal y como consta en diversos autos y siempre guardó silencio». 6Radicación n.° 91397
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Pusieron de manifiesto que de manera verbal en diligencia llevada a cabo en el centro de conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincón donde citaron a ADS Inversiones SAS e Inversiones Capiro S. A., En Liquidación, con el objeto de llegar a un acuerdo respecto de la no renovación del contrato y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble « la liquidadora de Inversiones Capiro S.A. manifestó que no entendía porque la citaban si ella no tenía ninguna injerencia y no era de su resorte entregar el inmueble porque la sociedad que representaba no podía
S.A. manifestó que no entendía porque la citaban si ella no tenía ninguna injerencia y no era de su resorte entregar el inmueble porque la sociedad que representaba no podía disponer del inmueble», manifestación que aducen reiteró en comunicación, en la que indicó: A la señora Conciliadora con todo el respeto le manifiesto que no puedo asistir a la Continuación de la Audiencia de Conciliación programada para el día 04 de mayo de 2016, a la hora de las 2 p.m., toda vez que como lo reiteré en dicha Audiencia, la Sociedad que represento no es la ocupante del inmueble, sino la coarrendataria y por lo tanto no es de nuestro resorte entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato tal como lo solicitó el Arrendador y su apoderado en la mencionada diligencia. Reitero la posición de la Sociedad que represento, en el sentido que nosotros no disponemos del inmueble ni tiene que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día, por parte del arrendatario ADS
INVERSIONES S.A. (sic).
Por último, argumentó que lo que buscaba la accionante con esta acción constitucional era eludir el cumplimiento de un convenio edificado hacía más de un año. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reafirmó que el proceso terminó por acuerdo conciliatorio entre las partes el 14 de mayo de 2019 y que la ahora accionante alegó nulidad de lo actuado, la cual fue rechazada
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reafirmó que el proceso terminó por acuerdo conciliatorio entre las partes el 14 de mayo de 2019 y que la ahora accionante alegó nulidad de lo actuado, la cual fue rechazada 7Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 por auto de 24 de febrero de 2020 por no haber «expresado una causal taxativa y por no haberse podido inferir alguna con los argumentos expuestos». Compartió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2020 negó el amparo tras analizar la providencia criticada de lo que concluyó: Para la Sala, las consideraciones de la corporación refutada no se avizoran arbitrarias, ilógicas ni caprichosas, por el contrario, obedecen a la aplicación de las reglas gobernantes del instituto de las nulidades procesales como la invocada por la libelista, quien, sin determinar la hipótesis en la cual soportaba su pedimento, pretendió dejar sin efecto una actuación que, en todo caso, fue el producto de su propio desinterés, pese a estar enterada de las pretensiones de su contraparte quien, obrando con lealtad procesal y buena fe, la convocó al Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, el 4 de mayo de 2016, y ella, a través de su entonces liquidadora, contestó, expresamente, no poder asistir a la:
Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, el 4 de mayo de 2016, y ella, a través de su entonces liquidadora, contestó, expresamente, no poder asistir a la: “(…) continuación de la audiencia de conciliación programada para [esa calenda], a (…) las 2 p.m., toda vez que como lo reiter[é] en dicha audiencia, la sociedad que represento no es la ocupante del inmueble, sino la coarrendataria y[,] por lo tanto[,] no es de nuestro resorte entregar el inmueble en la fecha de terminación del contrato tal como lo solicit[ó] el arrendador y su apoderado en la mencionada [d]iligencia. “Reitero la posición de la Sociedad que represento, en el sentido que nosotros no disponemos del inmueble ni tiene que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día, por parte del arrendatario ADS INVERSIONES S.A.[S.] (…)”3 (Se destaca). En esa medida, tampoco puede predicarse la trascendencia constitucional del yerro endilgado a los falladores confutados, en tanto la misma coarrendataria, manifestó su ajenidad a aquel convenio por no ser la tenedora del predio objeto de alquiler, ni tener “que ver con atraso en el pago de cánones de arrendamiento”. Igualmente, una vez cumplido el trámite de su vinculación a la litis, mediante la notificación por aviso prevista en el artículo 292 8Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, mostró total desinterés, al punto
litis, mediante la notificación por aviso prevista en el artículo 292 8Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, mostró total desinterés, al punto que, al reclamar la anulación, reconoció, tácitamente, conocer del inicio de la actuación e, incluso, de la solicitud de suspensión elevada en la primera fecha de convocatoria -9 de abril de 2019-, pero alegó fue el hecho de no haber podido concurrir a la reanudación del respectivo acto procesal, programado para el 14 de mayo de 2019. En otras palabras, no postuló un indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda, como lo permitía el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, si estimaba irregular su llamamiento a juicio, como lo expone, de manera novedosa, en esta queja. Luego, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue un hecho no debatido en las instancias y, en todo caso, no evidenciado, pues su vinculación se surtió en la forma ya descrita y fue ella quien decidió dejar de presentarse al decurso para hacer valer sus derechos como extremo contractual, en sus palabras, por no tener “nada que ver” con su ocupación ni con el pago de cánones de arrendamiento. Así las cosas, nítido se advierte, fue su propia conducta la causante del hecho originario de la pretendida invalidez, todo lo cual impedía dar curso a su pedimento, tal como lo concluyeron, acertadamente, los sentenciadores de instancia.
causante del hecho originario de la pretendida invalidez, todo lo cual impedía dar curso a su pedimento, tal como lo concluyeron, acertadamente, los sentenciadores de instancia. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante insiste en la violación de las garantías constitucionales por parte de los accionados. Y asegura que el juez constitucional de primera instancia desvió el objetivo del amparo, cual era controvertir las determinaciones de 24
9Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 de febrero y 5 de octubre de 2020 a través de las cuales se resolvió negativamente el incidente de nulidad formulado contra el auto de 14 de mayo de 2019 que impartió la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado, que tuvo como consecuencia, la terminación del proceso, más no la indebida notificación, pues a ello ni tácita y expresamente se
contra el auto de 14 de mayo de 2019 que impartió la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado, que tuvo como consecuencia, la terminación del proceso, más no la indebida notificación, pues a ello ni tácita y expresamente se aludió en los hechos del libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces 10Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su
sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con la determinación de 5 de octubre de 2020 que confirmó el auto de 24 de febrero de igual anualidad, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, negó el incidente de nulidad formulado por la ahora accionante, transgredió las garantías constitucionales invocadas por esta. Pue bien, al revisar la providencia que zanjó la alzada dentro del proceso verbal con radicación 1100131030412016007090, se anticipa que no le asiste razón a la accionante cuando con sus pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de examinar la aplicación de la figura en cuestión, por el contrario, se advierte que la magistratura realizó un análisis de la situación planteada. Al efecto se recuerda que dicha magistratura, empezó por referirse al régimen de nulidades contemplado en el 11Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y jurisprudencia asentada al respecto, para señalar que: En el caso concreto, la recurrente alegó la nulidad de lo actuado
SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y jurisprudencia asentada al respecto, para señalar que: En el caso concreto, la recurrente alegó la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la audiencia del 14 de mayo de 2019, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, por cuanto no pudo asistir a esa diligencia, motivo por el cual se deben suspender la entrega del inmueble. No obstante, tal como lo advirtió el a quo, la parte incidentante no expresó, de forma clara y precisa, la causal invocada para alegar la nulidad procesal, tal como lo exige el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, lo que impide determinar que se haya alegado algunas de las irregularidades taxativas que están previstas el canon 133 ibidem. Aunado a lo anterior, tampoco de la lectura del memorial correspondiente se desprende que se haya argüido la invalidez del proceso con base en el precepto 29 de la Constitución, por cuanto esa disposición superior solamente hace referencia a la obtención irregular de pruebas con violación del debido proceso; circunstancia fáctica que no se enmarca con lo expresado por la demandada. En conclusión, al no estar los hechos en que se fincó la nulidad planteada en ninguna de las causales señaladas en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 del Texto Fundamental era viable su rechazo de plano, como así lo permite el canon 135 del C. G. del P. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un
era viable su rechazo de plano, como así lo permite el canon 135 del C. G. del P. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en razones atendibles con 12Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 apoyo en los argumentos esbozados por la nulitante en el escrito pertinente, las normas procesales que regulan la materia y la jurisprudencia asentada sobre su interpretación y aplicación. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la
cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la magistratura accionada expuso las razone de hecho y de derecho para confirmar las prueba trasladada solicitada por los aquí accionantes. Por último, cabe precisar que bajo las circunstancias anotadas se descarta la vía de hecho que por «defecto procedimental» endilgada la accionante al tribunal por exceso ritual manifiesto, en la medida en que acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-234-2017, este se configura «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», lo cual no aconteció en el caso examen donde 13Radicación n.° 91397 SCLAJPT-12 V.00 claramente se evidencia que aun eximiendo a la nulitante de indicar concretamente cual era la causal de nulidad que invocaba, lo cierto es que los hechos soporte de la misma y que se reprodujeron en los antecedentes, no encajaban en ninguna de las 8 causales enunciadas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P., y es que vale decir, que no cualquiera
que se reprodujeron en los antecedentes, no encajaban en ninguna de las 8 causales enunciadas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P., y es que vale decir, que no cualquiera actuación que se considere como irregular genera la declaración de nulidad. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 91397
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 91397
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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