🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11582-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11582-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11582-2020 Radicación n.°61454 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OSMIRO CASTILLA MARRUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la sociedad CBI COLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.° 13001310500820150003001.

I. ANTECEDENTES Osmiro Castilla Marrugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y «remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», así como de los principios deRadicación n.° 61454

SCLAJPT-11 V.00 irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en el año 2015 formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades CBI Colombia S.A. y Reficar S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 3 de abril de 2014; que «al momento de la terminación

S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 3 de abril de 2014; que «al momento de la terminación del contrato, […] había adquirido el derecho a que se refiere el numeral segundo del artículo 46 del CST» y que se excluyó como factor salarial «la bonificación por asistencia y bono de productividad», para que, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la indemnización por « despido injusto», la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno y dominical, vacaciones, aportes a la seguridad y la sanción moratoria; que por sentencia de 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a las convocadas a «consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, las diferencias dejadas de cancelar como consecuencia de no haber incluido el bono de asistencia en la base para liquidar los aportes a pensión». Que no conforme con tal citada decisión ambas partes apelaron, fundamentando su apoderado los reparos en que i) la bonificación por asistencia sí constituía factor salarial, por ser retribución directa del servicio prestado y , por tanto , debía incluirse en la base para liquidar el trabajo 2Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 suplementario y sí tenía naturaleza salarial, por lo que cualquier pacto celebrado entre las partes es ineficaz y ii) en

2Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 suplementario y sí tenía naturaleza salarial, por lo que cualquier pacto celebrado entre las partes es ineficaz y ii) en que Reficar S.A, debía responder solidariamente por el pago de las condenas que lleguen a imponerse, en virtud de los dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, el tribunal revocó por sentencia de 23 de julio de 2020 y, en su lugar, absolvió de totas las pretensiones, además, a pesar de que formuló recurso extraordinario de casación, por auto de 26 de octubre no se concedió por falta de interés. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «al dar por sentado que en el contrato de trabajo existía una cláusula de exclusión salarial», con fundamento en los siguientes argumentos: [...] En el caso de marras, no existe controversia en torno a que el “Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia” fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por el contratante REFICAR S.A, explicándosele al trabajador las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Pues bien, a folios 196 a 203 del expediente milita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Osmiro Castillo Marrugo estaría conformada por dos factores: por un

trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Osmiro Castillo Marrugo estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario por valor de $1.376.910, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada hasta por la suma de $619.620. En la referida cláusula, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría “por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)”. Más adelante se señala, que si dicha bonificación se causaba se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y 3Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones, compensadas en dinero, más no para liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial. Además, por cuanto frente a la pretensión del trabajo suplementario concluyó que si bien « hay un menor pago por concepto de liquidación […] en cuantía de $3.287.199 , se destinaba la pretensión por cuanto «esta suma resulta ínfima

Además, por cuanto frente a la pretensión del trabajo suplementario concluyó que si bien « hay un menor pago por concepto de liquidación […] en cuantía de $3.287.199 , se destinaba la pretensión por cuanto «esta suma resulta ínfima al compararla con lo recibido por el trabajador durante todo el desarrollo de la relación laboral por concepto de BONIFICACION DE ASISTENCIA» , aplicando una especie de compensación ideológica entre el menor valor pagado por concepto de trabajo suplementario y el beneficio que representa haber recibido la bonificación durante toda la relación laboral, sin embargo, aduce que «al ser esa bonificación parte del salario del trabajador», lo que se evidenciaba era una clara violación del Código Sustantivo del Trabajo en lo pertinente a como se debía calcular y pagar las horas extras, el trabajo nocturno, y los dominicales. En suma, que la decisión del Tribunal se fundó: […] en la convicción de la existencia de un pacto de exclusión salarial que efectivamente no existe y ese convencimiento nace de la mala transcripción de una prueba documental […] si […] hubiera realizado una correcta lectura de la prueba documental que reposa a folio 200 del expediente, hubiera concluido que nunca existió una cláusula de exclusión salarial y lógicamente su argumentó quedó condicionada por ese error. 4Radicación n.° 61454

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que este mecanismo excepcional se presentaba como único medio posible de defensa y restauración de sus derechos amenazados y violados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que este mecanismo excepcional se presentaba como único medio posible de defensa y restauración de sus derechos amenazados y violados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una en reemplazo donde se analice correctamente la prueba relativa al contrato de trabajo y la cláusula donde «las partes le dan valor salarial al bono de asistencia y que estudiaron de manera equivocada […]». Por auto de 25 de noviembre de 2020 se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, se si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues aun cuando contra el auto que negó el recurso de casación procedía el de queja, no lo formuló, anulando así la posibilidad de utilizar la presente acción para cuestionar la legalidad del fallo controvertido, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

La sociedad CBI Colombiana S.A., en Liquidación, manifestó que era claro que el fundamento del Tribunal para 5Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 absolverla no estuvo dirigido a señalar que el bono por asistencia no constituía salario, error jurídico que se aduce a la sentencia, sino que por el contrario se contrajo a señalar

5Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 absolverla no estuvo dirigido a señalar que el bono por asistencia no constituía salario, error jurídico que se aduce a la sentencia, sino que por el contrario se contrajo a señalar que de la prueba documental obrante en el proceso «el beneficio extralegal excluyó del cálculo como factor salarial los conceptos de horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo », de ahí que no encontró probado que la exclusión de ciertos conceptos, en un beneficio extralegal con incidencia salarial, lacerara los derechos del trabajador, sin que el demandante haya realizado un ejercicio probatorio para acreditarlo. El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena dio cuenta de la decisión emitida por esa célula judicial e indicó que aún el expediente se encontraba en el Tribunal. Liberty Seguros S.A. adujo que fue desvinculada del reproceso controvertido, por lo que ningún interés le asistía en la presente acción. Confianza S.A. aseguró de parte de los juzgados un correcto y debido análisis y valoración de las pruebas arrimadas, por lo tanto, no era de recibo que se empleara la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional a las ya recurridas, por lo que debía negarse el amparo a los derechos invocados, como quiera que no se estructura por parte del accionado ningún tipo de violación a los mismos. Servicios Legales S.A.S. que aduce agenciar los

derechos invocados, como quiera que no se estructura por parte del accionado ningún tipo de violación a los mismos. Servicios Legales S.A.S. que aduce agenciar los intereses de la Refinería de Cartagena, asevera que al 6Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 mostrar en buena parte conformidad con las absoluciones impartidas, por contera, la disminuyó el monto del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, por lo que el amparo resultaba improcedente por subsidiariedad. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su 7Radicación n.° 61454

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su 7Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus

irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, dado que el peticionario persigue invalidar la providencia de 23 de julio de 2020 proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 13001310500820150003001, frente a lo que hay que decir 8Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 que acorde con lo afirmado por el mismo promotor de la acción y se constató por esta Sala al consultar el aplicativo de Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el 24 de julio de 2020 formuló recurso de casación, pero por auto de 26 de octubre fue denegado, por falta de interés para recurrir, y aun cuando frente a este último proveído en efecto debió interponer recurso reposición y, en subsidio, queja, lo cierto es que resultaría inane endilgarle su falta de agotamiento para predicar el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello por cuanto sí se analizan los reparos de la alzada de la parte activa, que se concretaron en afirmar que la «bonificación por asistencia» era factor salarial por ser retribución directa del servicio prestado y por tanto, se debían incluir como base para liquidar el « trabajo

que la «bonificación por asistencia» era factor salarial por ser retribución directa del servicio prestado y por tanto, se debían incluir como base para liquidar el « trabajo suplementario» y por otra, la solidaridad de la sociedad de Reficar S.A. en el pago de las obligaciones, lo que prima facie descarta el acceso a la sede extraordinaria de casación por ausencia de interés económico para tal efecto. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, toda vez que al analizar la referida providencia se infiere que el Tribunal a partir de los problemas jurídicos que planteó en establecer i) en cuál era el alcance y entendimiento que debía dársele al artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y ii) si la facultad otorgada en dicha norma era absoluta o si por el contrario tenía limitaciones y en que consistían estas, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación 9Radicación n.° 61454

SCLAJPT-11 V.00

Laboral arribó a una serie de conclusiones entorno a la interpretación que debía dársele al referido canon 128, las cuales se constituían en la piedra angular o los parámetros para definir todos aquellos casos en se pretendía la declaratoria de salario de un determinado pago o la ineficacia de un pacto de exclusión salarial, al efecto señaló:

1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la

de un pacto de exclusión salarial, al efecto señaló:

1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo de partes se le quite el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado. De acuerdo con la doctrina expuesta desde la sentencia de 1993 DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario pueda ser tenido en cuenta para liquidar o no ciertas prestaciones. 2.No es posible desvirtuar la naturaleza salarial de un pago que en verdad lo es “El artículo 128 no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.

3. El pacto de exclusión salarial solo puede ser usado en dos casos: 1)solo puede recaer sobre pagos que no retribuyan directamente el servicio prestado, es decir sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, eventualmente podrían llegar a ser considerados salario, esto con el fin de evitar litigios futuros y; 2) es válido pactar que un pago que es salario, no sea tenido en cuenta como factor salarial para liquidar ciertas prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, siempre y cuando no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

4. Los pactos de exclusión salarial entre las partes son válidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, sin embargo la

remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

4. Los pactos de exclusión salarial entre las partes son válidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, sin embargo la norma no debe ser entendida como una autorización incondicional e ilimitada a las partes para disponer que no constituya salario cualquier pago dado al trabajador, habida cuenta que esa interpretación desnaturalizaría la connotación de salario que tienen algunos beneficios, y desatiende el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo establecido en el artículo 53 de la

Constitución Política.

5. Al artículo 128 del estatuto laboral, debe dársele una interpretación sistemática que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales. Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está

10Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 restringida a los fines y eventos enunciados en el artículo 128 referido, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo, o que no estén destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, sino a que éste desempeñe adecuadamente sus funciones.

6. El juez laboral debe evaluar, si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el

éste desempeñe adecuadamente sus funciones.

6. El juez laboral debe evaluar, si el pacto que excluye el carácter salarial de un pago es una remuneración al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso.

7. Cuando en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pretenda excluir salarialmente un pago que en realidad es recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, ese pacto deberá considerarse ineficaz, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.

8. Con lo establecido en el inciso final del artículo 128 del CST, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales, siendo este el entendimiento y alcance que debe dársele a dicho precepto.

9. De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Laboral, las partes no pueden quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo sea, pero si pueden acordar que determinado ingreso salarial no tenga incidencia prestacional.

Con base en tales aserciones al abordar el tema de la «validez del pacto de exclusión salarial», sostuvo que el caso de marras no existía controversia en torno a que el “ Bono

salarial no tenga incidencia prestacional. Con base en tales aserciones al abordar el tema de la «validez del pacto de exclusión salarial», sostuvo que el caso de marras no existía controversia en torno a que el “ Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia” fue ofrecido por la sociedad CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por el contratante Reficar S.A, explicándosele al trabajador las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, puesto que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. 11Radicación n.° 61454

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, asentó que a folios 196 a 203 del expediente militaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Osmiro Castillo Marrugo estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario por valor de $1.376.910, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada hasta por la suma de $619.620. Que en cuya cláusula, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría “ por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y

proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE) ”. Y más adelante se señalaba que si dicha bonificación se causaba se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, « más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial». Con base en lo precedente aseveró que: […]CBI COLOMBIANA nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de causación, dejó establecido que la misma dependía de la asistencia y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado. Lo anterior implica, que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente 12Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 tenía tal connotación, ya que incluso se especificó que el bono si tuviera incidencia salarial. De lo expuesto, se extrae que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de

tuviera incidencia salarial. De lo expuesto, se extrae que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Pactó que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias. No puede considerarse, que dicho acuerdo violentara los derechos del trabajador, ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que recibe el trabajador luego del salario y los aportes a seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia. […] Limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los derechos mínimos, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales, entendiendo por supuesto que no puede perderse de vista que la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso. El pacto aquí celebrado no tuvo como propósito quitarle el carácter de salario al bono de asistencia, sino acordar que el

depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso. El pacto aquí celebrado no tuvo como propósito quitarle el carácter de salario al bono de asistencia, sino acordar que el mismo, pese a ser salario, solo sería tenido en cuenta para liquidar ciertos emolumentos, y bajo este entendido el referido pacto goza de eficacia. Salario y factor salarial no son lo mismo, pues el primer término hace referencia a todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión es a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto, CBI no desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones. Si bien esta Sala había interpretado que el pacto desconocía la naturaleza salarial del bono de asistencia, pues no era posible que un pago fuera tenido como salario para unos casos y para otros no, como se dijo , se habrá de rectificar dicho criterio, para en su lugar entender que, a la luz de la doctrina que la Sala de Casación Laboral acoge desde la sentencia con radicado No.5481 de 1.993, en el presente caso, el pacto de 13Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 exclusión salarial del bono de asistencia es válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la

13Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 exclusión salarial del bono de asistencia es válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permitido por el artículo 128 del CST, según la interpretación que de su alance ha hecho la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. (negrillas fuera del texto original). En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las parte en conflicto era válido, pues con él no se pretendió

Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las parte en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual 14Radicación n.° 61454 SCLAJPT-11 V.00 bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida. Lo que viene de decirse es sufriente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...